STS, 26 de Noviembre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2966/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 21 de octubre de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Caja General de Ahorros de Granada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco y asistida del Letrado D. Antonio Alvarez Chaves; siendo parte recurrida D. Eloyy Dª Gloria, no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, contra D. Eloyy Dª Gloria.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que, estimando la demanda interpuesta, declarase haber lugar a la misma y en consecuencia, condene: A) A D. Eloyy Dª Gloriaa pagar solidariamente a mi representada la suma de CINCO MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA (5.569.140) PESETAS e intereses devengados por dicha cantidad.- B) A D. Eloya pagar igualmente, y además a mi representada la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO (6.363.045) PESETAS e intereses devengados por dicha cantidad.- C) Y a ambos demandados a hacer efectivas las costas del procedimiento, en proporción a los importes de las respectivas reclamaciones formuladas contra los mismos".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se estime la excepción propuesta y, en cualquier caso, se absuelva a los demandados con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la demanda presentada por Dª Carolina Sánchez Neveros, en nombre y representación de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, contra D. Eloyy Dº Gloria, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de 5.569.140 pesetas, con los intereses legales de 3.595.007 pesetas, desde el 12 de septiembre de 1.986, y del resto, 1.974.133 pesetas, desde la fecha de presentación de la demanda.- Asimismo, debo condenar y condeno al demandado, D. Eloy, a que satisfaga a la entidad actora la cantidad de 6.363.045 pesetas, con los intereses legales desde la interpretación judicial".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1.993 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Que confirmando la sentencia recurrida en cuanto condena al demandado Sr. Eloyal pago de las cantidades específicas en la misma, intereses y costas originales por la estimación de la pretensión deducida contra el mismo, debemos absolver y absolvemos a la demandada Sra. Gloriade la acción ejercitada en su contra, con imposición a la entidad demandante de las costas de instancia derivadas de esta absolución; todo ello, sin hacer mención especial de las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en representación de La Caja General de Ahorros de Granada, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia de la Audiencia de Granada, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción del contenido de los artículos 1.089 y 1.091 en relación con el artículo 1.255, todos ellos del Código civil, y doctrina que los interpreta, sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de fechas 21-XII-63, 12-XI-87 y 14-V-79.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por violación expresa del artículo 1.281 en su párrafo primero.- Tercero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.281 en su párrafo segundo en relación con el art. 1.282 ambos del Código civil, y jurisprudencia que los interpreta, entre otras sentencias de 20 de octubre de 1.986 (ref. Aranz. 5944) y 28 de septiembre de 1.979 (ref. Aranz. 3126).

CUARTO

Admitido el recurso y habiéndose solicitado por la recurrente (única comparecida) celebración de vista pública fue señalada para el día 12 de noviembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º, acusa infracción del contenido de los arts. 1.089 y 1.091, en relación con el art. 1.255, todos del Código civil, y doctrina jurisprudencial que los interpreta, citando al efecto las sentencias de esta Sala de 21-XII-63, 12-XI-87 y 14-V-79. En la fundamentación del motivo se argumenta extensamente sobre el error de interpretación que, a juicio de la recurrente, ha tenido la Audiencia, al considerar que en la póliza de afianzamiento litigiosa la demandada Dª Gloriafue afianzada, y no garante de las obligaciones que su marido (cuya cualidad de afianzado no se discute) contrajo con la Caja recurrente.

El motivo se desestima Reiteradísimamente ha declarado esta Sala que esos preceptos que se consideran infringidos, precisamente por su genericidad y amplitud, no pueden ser motivo específico de un recurso de casación. Es obvio que la entidad recurrente trata de cobijar con ellos una impugnación de la interpretación de la póliza litigiosa que efectúa la sentencia recurrida, lo cual no es tema de los artículos 1.089, 1.091 y 1.255 del Código civil.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción del art. 1.281, párrafo 1º, del Código civil. En su fundamentación, se dice que la póliza de afianzamiento está firmada por ambos esposos, lo que hace evidente que la Sra. Gloriaes garante de su esposo, y que esa obligación de garantizar se refiere a toda obligación que aquél contraiga con la Caja recurrente.

El motivo se estima en cuanto que una lectura de la póliza de crédito litigiosa, pone en evidencia de una manera inmediata que tanto D. Luis Antoniocomo su esposa Dª. Gloriafiguran en ella como garantes solidarios frente a la Caja de Ahorros recurrente del primero. Ciertamente que sus nombres y datos personales constan inmediatamente antes del espacio que el impreso reserva para los garantes, y que tal espacio aparece en blanco, pero ello es consecuencia lógica de que inmediatamente antes están aquellos datos y nombres, además de que a continuación del susodicho espacio en blanco se lee: "a quienes en lo sucesivo se denominará GARANTES, afianzan personal y solidariamente...". El "quienes" hay que relacionarlo con los nombres que se han escrito con anterioridad. El hecho de que firmasen la póliza en su reverso en el espacio destinado a los afianzados y que el destinado a los garantes esté en blanco no es más que un simple defecto formal sin ninguna trascendencia para declarar, como hace la Audiencia, que la Sra. Gloriano es garante. Tal defecto formal no contradice el contenido de la póliza.

En cambio, hay que desestimar el motivo por lo que respecta a la extensión y alcance de la tan repetida póliza, porque en letras mayúsculas mecanografiadas se añade a las impresas "póliza de afianzamiento de descuento de efectos" la siguiente concreción: "para crédito documentario de importación", lo que revela una intención específica que hace una pura logomaquia las argumentaciones del recurso que concluyen en que las obligaciones afianzadas abarcaban las nacidas del descuento de efectos, ateniéndose en esta labor a las cláusulas impresas de la póliza, pero que no pueden prevalecer sobre la intención revelada de las partes. En el supuesto mejor para la recurrente, la mezcla de ambos títulos de la póliza puede hacer dudar si se quiso que el "crédito documentario a la importación" sustituyese a "descuentos de efectos", o bien tenía finalidad acumulativa. Pero esa duda no corresponde que se ponga a cargo del garante la solución más gravosa, pues sabido es que la fianza debe interpretarse siempre en beneficio del fiador y que ha de interpretarse por ello en sentido restrictivo en los casos dudosos (sentencias de 1 de junio de 1.964 y 3 de marzo de 1.947).

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos el art. 1.281, en su párrafo segundo, en relación con el art. 1.282, ambos del Código civil, y jurisprudencia que los interpreta (sentencias de 20 de octubre de 1.986 y 28 de septiembre de 1.979). El alegato que lo sustenta es que, en síntesis, la póliza litigiosa garantizaba cualquier clase de obligación mercantil, y que si con base en tal póliza se ha condenado al esposo, no puede negárse eficacia frente a su esposa.

El motivo se desestima como consecuencia de la desestimación parcial del anterior. Por otra parte, la Audiencia justifica la condena del esposo con base en el contrato de cuenta corriente bancaria que mantenía con la Caja (primer considerando), y distingue nítidamente la reclamación a aquél, fundada como decimos en el saldo de la cuenta debidamente probado en favor de la Caja, de la reclamación contra su esposa la Sra. Gloria, apoyada en la póliza litigiosa.

QUINTO

La admisión parcial del motivo segundo obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, en el particular que absolvió a Dª Gloriade las pretensiones de la demanda, y revocando en parte la sentencia de primera instancia que la condenó, debe serlo al pago solidariamente con su esposo a la Caja de las responsabilidades derivadas del crédito documentario de importación concedido al mismo, hasta la suma de tres millones doscientas cincuenta mil pesetas, más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda por ser el momento en que consta fehacientemente se intima a la Sra. Gloria, hasta el completo pago a la Caja actora, cuyas cantidades se determinarán en ejecución de sentencia.

Sin condena en costas a la demandada Sra. Gloriaen la primera instancia y apelación, y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Caja General de Ahorros de Granada contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 21 de octubre de 1993, la cual casamos y revocamos sólo en el particular relativo a la absolución de las pretensiones de la demanda contra Dª. Gloria, y debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto estimatoria de aquellas pretensiones, condenando a la citada demandada a que solidariamente con su esposo satisfaga a la Caja las responsabilidades del crédito documentario a la importación concedido por dicha Caja al mismo hasta la suma de tres millones doscientas cincuenta mil pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda, hasta el completo pago a la Caja demandante. Todas las cantidades se determinarán en ejecución de sentencia. Sin condena en costas a la susodicha demandada en la primera instancia y apelación. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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