Política ambiental de Canarias

AutorAdolfo Jiménez Jaén
Páginas335-357
XI. Derecho civil del medio ambiente
burdamente denunciófalta de litisconsorcio activo, al amparo del art. 7.3 LOPJ
(«acción de grupo»).
B) Derecho navarro
En lo que se refiere a la legitimación de titulares de derechos personales, para
el Derecho navarro, la STSJ Navarra 3 mayo 2004 llega a una conclusión semejante
a la señalada para el Derecho estatal:
«Aunque el Fuero Nuevo inserta esta regla de vecindad en sede de propiedad,
en consonancia con su tratamiento como límite al goce o ejercicio de la misma,
no la refiere exclusivamente a los propietarios u otros titulares de derechos reales
limitados sobre inmuebles, como tampoco la establece solamente en su beneficio,
al hacerla extensiva, tanto desde el lado activo como desde el pasivo, a cuantos se
encuentren, por cualquier título, en su uso o posesión; de suerte que la tutela por
ella dispensada no se limita al derecho de propiedad, sino que comprende la de
cuantos otros derechos reales y personales de los vecinos puedan verse afectados
por las inmisiones derivadas de un uso no razonable del derecho sobre el inmueble
de procedencia, entre los que cobran actualmente un acusado relieve ciertos dere-
chos de la personalidad, de protección reforzada, como los derechos a la salud, a
la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, a una digna calidad de
vida y a una vivienda digna y adecuada».
C) Derecho catalán
En Derecho catalán, la Ley 13/1990 expresamente se refiere al regular la ac-
ción negatoria frente a las inmisiones al propietario del inmueble afectado, y de
ahíque la doctrina catalana excluya la legitimación de cualquier titular de un
derecho personal. Sin embargo, y teniendo en cuenta las razones que he expuesto,
no me parece criticable en absoluto que, a pesar del tenor literal de la Ley catalana,
la AP Barcelona, en S. 31 diciembre 1997, considere aplicable el art. 3.5 de la Ley,
sin plantearse ningún problema de legitimación, al arrendatario de una vivienda
que solicita la realización de obras para reducir el nivel de ruidos, molestias y
vibraciones causados por un montacargas asícomo la indemnización de los daños
físicos y emocionales padecidos.
2.1.3. Efectos
A) Derecho estatal
i) La construcción jurisprudencial de la acción negatoria de las inmisiones
en el ámbito de las relaciones de vecindad permite lograr una condena a la adop-
ción de las medidas de precaución necesarias, la prohibición de realizarlas en el
futuro incluido, en su caso, el cierre de la actividad (arts. 7.2 y 590 CC). La juris-
prudencia civil considera que condenar al cierre de la actividad perturbadora o
molesta es excesiva «cuando los avances de la técnica pueden evitar las inmisiones
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MªÁNGELES PARRA LUCÁN
sin suprimir la industria». Asílo entiende la STS, Sala 1ª, 30 mayo 1997, que casa
la de la Audiencia y fija un plazo de seis meses desde la notificación de la sentencia
para que, con intervención de los órganos competentes de la Administración, se
verifique el cese de las inmisiones ordenando, si no cesan, el cierre de la granja.
ii) A la acción negatoria puede acumularse la de indemnización de daños.
En la práctica no es raro que la jurisprudencia declare la adopción de medidas
correctoras (o la acción de cesación) como consecuencia natural de la indemniza-
ción de daños, al entender que: «es consecuencia lógica y legal de la reclamación
contra un acto antijurídico», sobre la base de que sería«paradójico que se ordenase
la reparación por indemnización de un acto tolerable»; o de que «la necesidad de
poner término a la producción dañosa ha de ser calificada como efecto jurídico
del agravio»; o de que «la protección de los derechos, como sin duda es el dominio,
no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya originados, sino
que también ha de extenderse a las medidas de prevención que razonablemente
impidan ulteriores lesiones patrimoniales»; o de que, «probado que se han causado
daños y perjuicios en el derecho dominical de la demandante, el conocimiento de
su resarcimiento compete a los tribunales de justicia (SS. 23 junio 1913, 23 diciem-
bre 1952, 5 abril 1960, 19 febrero 1971, 12 diciembre 1980, 17 marzo 1981 y 3
diciembre 1987). La S. 3 septiembre 1992 condena, al amparo de los arts. 7 y 1902
CC, a adoptar medidas de corrección sin que medie condena, que no se solicitaba
en la demanda, de indemnización de daños.
Aunque el resultado puede parecer semejante, la distinción teórica es impor-
tante, pues no es irrelevante desde el punto de vista del diferente régimen jurídico
las consecuencias que se derivan de una u otra solución. La acción negatoria, en
cuanto tal, no precisa de la efectiva producción de un daño, a diferencia de lo que
sucede con la acción de reparación de daños. De esta forma, quien sólo estálegiti-
mado para ejercitar la acción de daños (quienes no sean propietarios ni titulares
de un derecho real de goce sobre la finca, según la opinión mayoritaria), si no
existe un daño real y cierto, mal podráexigir la «consecuencia natural»de la repa-
ración de daños, es decir, la cesación o adopción de medidas correctoras. Por otra
parte, el art. 590 CC se remite a las disposiciones administrativas de tal manera
que, existiendo éstas, parece que la decisión del Juez a la hora de adoptar medidas
precautorias quedaría limitada a lo previsto en las mismas. Sin embargo, en sede
de responsabilidad, siempre que hay un daño antijurídico, que no hay obligación
de soportar porque excede de lo tolerable, y con independencia de que haya o no
reglamentos y de que se cumplan cuando los hay, existe obligación de reparar.
El paso lógico siguiente es el de afirmar que, existiendo obligación de reparar el
daño y, admitiendo que las medidas de precaución son reacción al daño, éstas,
al igual que la indemnización, son independientes de lo previsto en las normas
reglamentarias. Sobre este problema vuelvo en el apartado 3.A).5, al referirme a la
existencia de autorización administrativa.
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