STS, 20 de Enero de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:466
Número de Recurso636/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de suplicación núm. 3634/2006, formulado contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Sevilla, en autos núm. 375/2006, seguidos a instancia de D. Jorge contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. RAFAEL LEYVA ORTEGA actuando en nombre y representación de D. Jorge.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Seis de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Jorge con D.N.I. nº NUM000, prestan sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en la categoría profesional de ordenanza, desde fecha 30.07.87, actualmente en el centro de trabajo de Instituto de Enseñanza Secundaria Fernando de Herrera. 2º) Estando las partes sometidas al Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, el artículo 54,11 contempla el plus de turnicidad definiéndolo como el que "retribuye la realización de trabajo en turno rotativo"; dispone igualmente "el abono de este plus sólo procederá para aquellos trabajadores que efectivamente realicen turnos rotativos, correspondiendo a la Secretaría General de la Administración Pública la autorización previa y necesaria, para desarrollar el trabajo en tal régimen, sin perjuicio de cualquier otra autorización que exija la legislación vigente y el preceptivo conocimiento de la Comisión del Convenio. 3º) El actor en el periodo Mayo 05 a Abril 06 tuvo un horario a turnos rotativos, por necesidades del servicio, en turnos de mañana y tarde sin que conste autorización de la Administración. El actor no ha percibido el plus de turnicidad, reclamando en tal concepto por tal periodo la cantidad de 1.742,40 euros. 4º) Formulada reclamación previa en fecha 07.04.06, se interpone demanda en fecha 23.05.06."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jorge contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA J.A., debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las peticiones contenidas en el suplico."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. RAFAEL LEYVA ORTEGA actuando en nombre y representación de D. Jorge ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 375/06, en los que el recurrente fue demandante contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en demanda de cantidad, y como consecuencia revocamos dicha sentencia condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a abonar a D. Jorge la cantidad de 1.742,40 euros (mil setecientos cuarenta y dos euros con cuarenta céntimos)."

TERCERO

Por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de marzo de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 2 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso núm. 3625/2006.

CUARTO

Con fecha 18 de septiembre de 2008 por esta Sala se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta: Se admite a trámite el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por JUNTA DE ANDALUCIA, representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCÍA. Dése traslado del escrito de interposición y de lo actuado al recurrido Jorge, representado por el Letrado D. RAFAEL LEYVA ORTEGA, para que formalice su impugnación dentro del plazo de DIEZ DIAS, conforme dispone el artículo 224.1 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo plazo empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante la eventualidad de que la sentencia de instancia no fuere recurrible por razón de la cuantía y por no existir afectación general, oígase a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible nulidad de lo actuado, audiencia que el recurrente habrá de evacuar en el plazo de DIEZ DÍAS, el recurrido en el propio escrito de impugnación, y el Fiscal en el trámite previsto en el artículo 224.L.P.L. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el Secretario de la Sala".

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la Nulidad de lo actuado en el presente recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que presta servicios por cuenta de la Junta de Andalucía (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA), reclamó el plus de turnicidad, contemplado en el artículo 54.11 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía. Rechazada su pretensión, la sentencia recurrida estimó la suplicación y con ella la demanda, condenando al pago de 1.742,40 euros.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 2 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada.

La sentencia de comparación resuelve también acerca de la pretensión de un trabajador de la Junta de Andalucía relativa a un complemento de trabajo a turnos. Su reclamación fue desestimada en todas las instancias, incluido el recurso de suplicación.

Siendo cierto que entre ambas sentencias concurre el requisito de contradicción, al existir igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensión con distintos fallos, tal requisito no sería exigible por cuanto es necesaria la previa determinación de la competencia funcional, apreciable de oficio. Así lo impone la entidad de la pretensión, al no alcanzar lo reclamado a la suma de 1.803 euros, cuantía mínima para recurrir en suplicación con arreglo al artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el tercero de sus Fundamentos de Derecho, dando respuesta a la impugnación de la recurrida al oponerse a la admisibilidad del recurso, la sentencia afirma la existencia de notoriedad, aspecto éste que no es objeto de debate en la sentencia de contraste.

La elaboración de la doctrina unificada a propósito de la cuantía que permite acceder al recurso de suplicación ha sido objeto de abundante desarrollo, en especial a partir de las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala el 3 de octubre de 2003 (R. C.U.D. núm. 1011/2003 y 1422/2003 ): "SEGUNDO.- El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

TERCERO

Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1 -b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

CUARTO

En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico."

TERCERO

Pese a la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero sobre la existencia de notoriedad, no cabe apreciar dicho requisito de acuerdo con la doctrina expuesta ni tampoco incardinar el supuesto que ahora se contempla en las restantes previsiones del artículo 189.1º.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el contrario, a falta de los elementos previamente definidos por la doctrina constante sobre accesibilidad al recurso de suplicación, procede declarar de oficio la nulidad de las actuaciones a causa de la improcedente admisión del recurso de suplicación, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de lo actuado en el presente proceso desde la providencia dictada por el Juzgado de los Social núm. Seis de Sevilla por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2006 por dicho Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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