STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso465/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de RENFE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de octubre de 1991, en el recurso de suplicación nº 707/91, interpuesto por D. Gerardoy otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 6 de febrero de 1992, en autos nº 1146/90, seguidos a instancia de D. GerardoY OTROS, contra RENFE, sobre CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre cantidad, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 6 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores, frente a RENFE, sobre Cantidad, debo condenar y condeno a la demandada RENFE, a que abone a cada uno de los actores las siguientes cantidades:

Gerardo, 4.800 pts.

Pedro Miguel, 7.275 pts.

Romeo, 8.625 pts.

Emilio, 7.975 pts.

Jesús Carlos, 12.125 pts.

Mauricio, 8.250 pts.

Bruno, 7.375 pts.

Carlos Miguel, 7.175 pts.

Luis, 10.425 pts.

Blas, 10.950 pts.

Luis Angel, 11.325 pts.

Lucio, 9.724 pts.

Cesar, 11.500 pts.

Luis Antonio, 10.825 pts.

Octavio, 12.725 pts.

Eloy, 9.525 pts.

Juan Ramón; 6.700 pts.

Silvio, 9.200 pts.

Ildefonso, 11.825 pts.

Aurelio, 8.450 pts.

Jesus Miguel, 10.525 pts.

Simón, 9.525 pts.

Iván, 8.275 pts.

Cornelio, 8.300 pts.

María Angeles, 10.125 pts.

Miguel Ángel, 6.250 pts.

Carlos Alberto, 9.150 pts.

en concepto de plus de nocturnidad y plus de penosidad, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos de su demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) Los actores Gerardoy OTROS, vienen prestando sus servicios profesionales para la demandada RENFE, con la antigüedad y categoría profesional que se especifican para cada uno de ellos en el hecho primero de las demandas acumuladas y que aquí damos por reproducidos y salario según convenio. 2º) Los actores disfrutaron de su período vacacional correspondiente al año 1989, en los días especificados para cada uno de ellos, en el hecho segundo de las demandas que aquí se da por reproducido. 3º) En el abono de los referidos períodos vacacionales no se han incluido la media de los días trabajados en los tres meses anteriores por los conceptos de plus de nocturnidad, plus de penosidad y plus de mayor dedicación, cifrándose, por día trabajado, por cada uno de los conceptos reclamados, las cuantías que para cada uno de los actores se especifican en el hecho cuarto de las demandas, y que aquí se dan por reproducidos. 4º) Los actores interpusieron reclamación previa que fue desestimada por silencio de la Red. 5º) La cuestión afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 1991, cuyo fallo dice textualmente: "Que, con estimación del recurso formulado por los actores, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida condenando a la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES al pago de las siguientes cantidades:

A DON Gerardo, 27.880,. ptas.

A DON Romeo, 33.350,- ptas.

A DON Emilio, 37.750,- ptas.

A DON Jesús Carlos, 33.200,- ptas.

A DON Mauricio, 38.850,- ptas.

A DON Bruno, 27.537,- ptas.

A DON Carlos Miguel, 24.142,- ptas.

A DON Luis, 37.425,- ptas.

A DON Blas, 47.800,- ptas.

A DON Luis Angel, 48.150,- ptas.

A DON Lucio28.816,- ptas.

A DON Cesar, 47.525,- ptas.

A DON Luis Antonio, 29.875,- ptas.

A DON Octavio, 40.600,- ptas.

A DON Eloy, 42.525,- ptas.

A DON Juan Ramón, 18.062,- ptas.

A DON Silvio, 29.392,- ptas.

A DON Ildefonso, 54.563,- ptas.

A DON Aurelio, 39.683,- ptas.

A DON Jesus Miguel, 37.225,- ptas.

A DON Simón; 42.525,- ptas.

A DON Iván, 43.150,- ptas.

A DON Cornelio, 33.323,- ptas.

A DON María Angeles, 41.625,- ptas.

A DON Miguel Ángel, 6.250,- ptas.

A DON Carlos Alberto, 9.160,- ptas.

A DON Pedro Miguel; 27.950,- ptas.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, RENFE interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 24 de febrero de 1992, alegando contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7-10-91.

Igualmente alega la interpretación errónea del artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T. Se aportó certificación de la sentencia antes mencionada.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera PROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por Providencia de 10 de julio de 1992, se señaló para votación y falo el día 21 de septiembre de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, la RENFE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 26 de octubre de 1991, resolviendo recurso de suplicación que los demandantes combatiendo la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de 6 de febrero de 1991 habían deducido, ya que habiendo estimado en parte sus demandas sobre el cómputo de determinados conceptos incluidos en la retribución de las vacaciones, -pluses de nocturnidad y penosidad con los que se aquietó la Renfe-, no les estimaba el llamado plus de mayor dedicación para formar parte de la base retributiva de aquellas. Habiendo prosperado el referido recurso, siendo la sentencia recurrida de las comprendidas en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral, dado que la Renfe aporta sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de signo contrario a la impugnada, pues en la misma situación de las partes intervinientes, con igualdad de hechos y fundamentos llega a decisión opuesta, procedemos al estudio de las vulneraciones denunciadas, ya que en el escrito de interposición se describe detalladamente la contradicción que condiciona el recurso.

SEGUNDO

Como se ha indicado, se trata de resolver si dicho llamado plus de mayor dedicación, debe o no formar parte de la base que sirve para determinar el cuantum de la retribución del período vacacional: como la cuestión está resuelta en la sentencia indicada de 7 de octubre de 1991 que pronunciándose en recurso de casación para la unificación de doctrina, decidió que el citado plus, no había que integrar la base mencionada, por no constituir retribución normal y ordinaria, posición mantenida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de diciembre del mismo año, seguida de la de 20 de enero de 1992 dictadas para resolver la misma clase de recursos, se ha de concluir que las infracciones de los preceptos que el recurrente menciona, se han cometido ya que el artículo 7 del convenio de la O.I.T. nº 132, al establecer que durante las vacaciones percibirá el trabajador "por lo menos su remuneración normal o media... calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado" puesto en relación con el artículo 1 del mismo convenio que dispone que la legislación dará efecto a las disposiciones del citado convenio nº 132, en la medida en que esto o se haga por medio de convenios colectivos, lo que lleva, conforme mandato del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de interpretarse conforme a los principios constitucionales y atendiendo a la fuerza vinculante de la contratación colectiva, recogida como fuente en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, se ha de concluir que en la medida en que han sido recogidos en el Texto Refundido de la Normativa Laboral de la demandada Renfe, llevan a la decisión ya manifestada en las sentencias de la Sala que se han citado, según las cuales y sin que resulte preciso reiterar lo que en ellas consta, no forma dicho plus de mayor dedicación, elemento integrante de la base retributiva de las vacaciones, por lo que al no haberlo entendido de tal manera la sentencia recurrida, y haberse cumplido las prescripciones de los artículos 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral, que conforme al artículo 225.2 de la misma, se case y anule el pronunciamiento de la sentencia impugnada; y resolviendo el recurso de suplicación que los agentes de la Renfe interpusieron, se desestime confirmando la sentencia recurrida. Sin que procedan costas en el recurso de suplicación ni en el que resuelve esta sentencia dados los términos del artículo 232.2 de la ley rectora del Proceso. Devuélvase a la recurrente el depósito.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa RENFE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de octubre de 1991 la que casamos anulando su pronunciamiento; desestimamos el recurso de suplicación que los demandantes formularon contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de 6 de febrero de 1991, la que confirmamos. Sin costas. Devuélvase el depósito a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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