STSJ Cataluña 276/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2006:2121
Número de Recurso1305/2001
Número de Resolución276/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 276

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1305/2001 , interpuesto por ALEACIONES DE METALES SINTERIZADOS, S.A., representado por el Procurador ANGEL MONTERO BROSELL, contra T.E.A.R.C. , representado por el Procurador y contra representado por el Procurador .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANGEL MONTERO BROSELL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se debate en este proceso es la obligación de la recurrente, como pagadora, de proceder a la rentención correspondiente a las cantidades satisfecha a sus trabajadores en concepto de retribuciones variables, esencialemente por horas extraordinarias, que la demandante considera improcedente atendiendo a los siguientes motivos:

  1. - Que de conformidad con el Estatuto de los trabajadores, éstos tendrán derecho a pluses en concepto de antigüedad, nocturnidad y peligrosidad, cuyo importe se fija por convenio colectivo, pero tales pluses han de distinguirse de aquellos por productividad, premios, prima de producción en cuanto que si bien estos úlitmos tienen establecida una cuantía pecuniaria en el convenio no puede saberse anticipadamente si se van a producir como tampoco quien o quienes tendrán derecho a percibirlos. Ni siquiera la empresa tiene disponibilidad sobre las horas extraordinarias porque su realización por parte del trabajador es voluntaria.

    De ello se desprende que no pueden calificarse como retribuciones variabels previsibles, a los efectos del artículo 46 Dos-2 del Reglamento de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, aprobado por R.D. 1841/91 de 30 de diciembre , viegente al tratarse de los ejercicios 1993-1994.

    Se añade que, en todo caso, se habría previsto de antemano la reducción de los niveles de producción por escasez de demanda, y por tanto , desde este punto de vista, tampoco eran previsibles.

    2-. La improcedencia de reclamar al retenedor las cantidades no retenidas si el contribuyente ha declarado e ingresado la citada cantidad, habida cuenta de que la obligación de retener sufre una novación extintiva en el momento en que se hace efectiva la del deudor tributario, al ser incompatible, como accesoria; carácter de por sí suficiente para entender que satifecha la principal queda extinguida la accesoria.

    En este orden de ideas se alega que, entender lo contrario implicaría una duplicidad del ingreso, con enriquecimiento injusto de la Administración.

  2. - Que el cómputo de retenciones no ingresadas ha de ceñirse a la diferencia positiva a favor del Tesoro Público entre las retenciones calculadas en los estados numéricoa presentado y las efectivamente practicas e ingresadas.

  3. - Que habida cuenta de la finalidad indemnizatoria de los intereses de demora, su cálculo no podrá extenderse más allá del tiempo transcurrido desde que el retenedor debió ingresar hasta el momento en que se ingresó indirectamente al no deducirla el sujeto pasivo cuando autoliquidó; ha de finalizar en el momento de exigibilidad de la prestación al sujeto pasivo.

SEGUNDO

Las retribuciones por horas extraordinarias y demás conceptos expuestos, pueden incluirse, si concurre la circunstancia a que luego se hará referencia, en el concepto de retribuciones variables previsibles, al efecto de deber ser computadas para la retención que aquí se trata, atendiendo a los siguientes motivos:

  1. - Que teniendo la retención, efectivamente, la naturaleza de anticipo tributario, debe praticarse en función de la totalidad de las retribuciones, entre las que es indiscutible que se encuentran los conceptos debatidos.

    Desde el punto de vista de su naturaleza no cabe formular las distinciones pretendidas.

  2. - Que efectivamente debiendo referirse la previsibilidad que trata el precepto del reglamento antes citado al devengo y no a la cuantía, y debiendo...

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