ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3590A
Número de Recurso170/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 553/2012 de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) dictó auto, de fecha 28 de mayo de 2013 , declarando no haber lugar a tener por admitido el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D.ª Nuria , contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - En dicha resolución se señalaba que contra la misma cabía recurso de queja ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que debía interponerse en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución.

  3. - Por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenidos por interpuestos.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre desahucio por falta de pago, por lo que la única vía de acceso a la casación habrá de ser a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso.

    La Audiencia Provincial fundamentó la denegación del recurso de casación en que basado éste en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la parte recurrente no había acreditado la supuesta doctrina jurisprudencial vulnerada por la sentencia recurrida, así como en que la parte recurrente lo que pretendía, en esencia, era una nueva y favorable valoración de la prueba. Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, y pese a que la parte recurrente centra la cuestión jurídica en la infracción de la concreta doctrina jurisprudencial relativa a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la tacita reconducción, y la inexistencia en el presente supuesto de dicha tácita reconducción, por lo que, pudiera entenderse inicialmente bien fundamentado el recurso de casación interpuesto, no es menos cierto, que pese a ello, el recurso de queja debe desestimarse, ya que el único motivo interpuesto, incurriría en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Efectivamente la parte recurrente en tal motivo alega la infracción del art. 1566 y siguientes CC y de la doctrina jurisprudencial asociada al mismo, y sostiene, alterando los hechos probados declarados en la sentencia recurrida, que ha resultado acreditado en el proceso que "no se produjo tácita reconducción del contrato de arrendamiento de vivienda litigioso ni hubo nuevo contrato, por lo que no puede resultar deudor de las rentas reclamadas por el arrendador". Pues bien, tal motivo incurre en la causa de inadmisión expuesta porque pese a precisar un precepto de naturaleza sustantiva, lo que plantea verdaderamente es una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la AP. Tales alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados,- inalterables, pues, en el ámbito de la casación, por parte de la AP, la cual en su Fundamento de Derecho Primero, concluye que de la valoración de la prueba obrante en autos se desprende que existió una voluntad de las partes de continuar arrendando la vivienda, y que, asimismo, la arrendataria continuó en la vivienda, obligada por tanto al abono de las rentas pactadas. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D.ª Nuria , contra el auto de fecha 28 de mayo de 2013 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3 ª) denegó tener por admitido el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 9 de abril de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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