STS 142/2005, 9 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:1474
Número de Recurso3879/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2005
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Mataró, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por DON Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Tellez Andrea; y el segundo recurso interpuesto por DON Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Moreno Díaz; siendo parte recurrida DON Carlos José y DOÑA Erica, no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Mataró, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 539/93, a instancia de D. Carlos José y Dª Erica representados por la Procuradora Dª. Ascensión Riba Roca, contra la Sociedad Lozano-Jiménez, S.C.P.,, contra D. Bernardo y contra D. Manuel, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a) Declarar la nulidad del documento suscrito en fecha 7 de julio de 1992 entre mis poderdantes y los Sres. Manuel-Bernardo y en consecuencia dejar sin efecto y sin validez la transmisión de la máquina 21.740 contenida en el mismo. - b). Declarar que el contrato privado de fecha 22 de junio de 1991 rige las relaciones económico-obligacionales entre mis poderdantes y la adversa.- c) Declarar que los demandados Don. Manuel y Bernardo, vienen obligados al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de fecha 22 de junio de 1991, y en consecuencia, sean condenados a que paguen a mis representados la cantidad de 7.740.000 pesetas como contravalor asignado de las 2 máquinas modelo BENTLEY, números 21.740 y 5.889, más los intereses legales correspondientes.- Subsidiariamente y para el supuesto de no acoger la pretensión deducida en el párrafo anterior se declare la responsabilidad de la Sociedad Lozano-Jimenez, S.C.P. y la de los codemandados Sres. Manuel y Bernardo al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del aludido contrato, condenándoseles a que paguen a mis poderdantes la cantidad de 7.740.000 pesetas como contravalor de las dos citadas máquinas, con más los intereses legales correspondientes.- d). Con expresa condena en costas a los mismos demandados por su temeridad y mala fé".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Ana Vilanova Siberta (nombrada por el turno de oficio), en representación de D. Manuel y D. Bernardo, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y por ello desestimo la demanda planteada por Carlos José Y Erica contra "LOZANO-GIMENEZ S.C.P.", Bernardo Y Manuel, reconociendo el contrato que las partes firmaron en fecha 22-6-91, fue novado como nexo obligacional entre las partes, por el documento firmado el 7-7-92, en virtud del cual la máquina nº 21.740 pasó a ser de la plena propiedad de los codemandados; quedando la máquina nº 5.889m, a disposición de los actores, que la pueden reclamar por el/o/los procedimiento/s que fuesen pertinentes, para ejercer los actores los derechos que les competen a su favor.- Respecto a las costas, se dispone que cada parte asume las propias y las comunes por mitad (mitad a cargo de las partes demandantes y la otra mitad a cargo de la partes demandadas)."

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Riba i Roca en nombre y representación de la parte actora contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 539/93 (Rollo nº 1568/96) por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró; en consecuencia, se revoca dicha sentencia, se estima en parte la demanda y se condena a los demandados a abonar a la actora la suma de 3.483.000 pts. más intereses ordinarios desde la demanda e incrementados en dos puntos desde la demanda e incrementados en dos puntos desde esta sentencia hasta el completo pago sin imposición de costas de ninguna de ambas instancias a ninguno de los litigantes por imperativo legal".

TERCERO

1.- Las Procuradoras Dª Susana Tellez Andrea, y Dª María José Moreno Díaz, en nombre y representación, respectivamente, de D. Bernardo, y de D. Manuel, interpusieron recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de septiembre de 1998, con apoyo en tres motivos el recurso de la Sra. Tellez Andrea, y de 5 motivos el recurso de la Sra. Moreno Díaz, que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitidos los recursos, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos José y Dª Erica habían vendido a D. Bernardo y a D. Manuel cuatro máquinas telares-circulares marca Bentley que habían sido transformadas mecánica y eléctricamente conforme a lo indicado por los compradores y cuyo precio total se fijó en 13.932.000 pts. Dado que tras diversas vicisitudes los Sres. Bernardo y Manuel retenían en su poder dos de las máquinas mencionadas, sin haber abonado su importe, los Sres. Carlos José y Erica formularon demanda contra los compradores y contra "Lozano-Jiménez, S.C.P." interesando fueran aquellos condenados al pago de la cantidad de 7.740.000 pts., más intereses y costas.

Los Sres. BernardoErica se opusieron a dicha pretensión, en tanto que "Lozano y Jiménez, S.C.P." se mantuvo en situación de rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, declarando que una de las dos máquinas de litigio había pasado a ser de la plena propiedad de los demandados, en tanto que la otra podía ser reclamada por los actores a través del procedimiento adecuado, no haciendo pronunciamiento en cuanto a costas.

Apelada la sentencia por la parte actora, la Audiencia Provincial acogió en parte el recurso condenando a los demandados al abono de 3.483.000 pts. más intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer declaración respecto a costas de ninguna de las instancias.

Han sido interpuestos contra la resolución de la Audiencia sendos recursos de casación por D. Bernardo (3 motivos) y D. Manuel (5 motivos).

RECURSO DE DON Bernardo

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, alegando que el Tribunal de apelación no ha tenido en cuenta que al ser varios los demandados debería realizar con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto la acción ejercitada se había dirigido conjuntamente contra los demandados, como compradores de las máquinas de litigio, sin que por los mismos se hubiera discutido el carácter que se les atribuía ni su participación en el contrato celebrado con los actores y en las posteriores incidencias del mismo.

TERCERO

En el segundo motivo, con base implícita en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1809, 1156, 1089 y 1091 del Código Civil y concordantes.

Aparte de la enumeración de una serie indefinida de preceptos heterogéneos, lo cual supone un gravísimo obstáculo para el acogimiento del motivo, ha de observarse que toda su argumentación tiende a sustituir la interpretación realizada por la Audiencia Provincia de los diversos documentos redactados por las partes a lo largo de la compleja negociación entre las mismas desarrollada por la que le parece más conveniente al ahora recurrente, con olvido de que la interpretación de los contratos es tema que corresponde a los Tribunales de instancia salvo que se ponga de evidencia - lo que con los razonamientos del motivo no se ha conseguido- que la misma es errónea, arbitraria o ilógica.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado y la misma decisión debe adoptarse en cuanto al tercero, en que se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala respecto al concepto y caracteres de la transacción, insistiendo en la particular interpretación que realiza el Sr. Bernardo de los documentos incorporados a los autos a la que ya nos hemos referido, en los que - como señala la Audiencia Provincial- no se resuelve la totalidad de los problemas surgidos en el cumplimiento del contrato celebrado en 1991, pues se deja pendiente el tema relativo al pago de la máquina 5889 debido a que no llegó a firmarse en julio de 1992 el documento que se refería a la misma.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado este recurrente al pago de las costas causadas.

RECURSO DE DON Manuel

QUINTO

En el primer motivo, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, afirmando que la sentencia que es objeto de impugnación incurre en incongruencia.

Se centra tal imputación en la afirmación de que la Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre el destino de una de las máquinas (la nº 5.889), dando una solución que no se deriva de la postura de ninguna de las partes litigantes, lo que -según el recurrente- obedece a que trata de evitar una futura controversia, sin tener en cuenta que acerca de este concreto aspecto de la negociación ninguno de los litigantes había manifestado su conformidad o su negativa, lo que genera indefensión.

Se añade que el fallo de la sentencia de apelación no se corresponde con la propia fundamentación de la misma ya que si se considera que el contrato inicial de 22 de junio de 1991 fué novado por los documentos de 7 de julio de 1992, en uno de los cuales se decía que se rompían y anulaban los contratos anteriores carece de sentido que en la sentencia se llegue a una conclusión que ni se deriva de ninguno de ellos, ni de las pretensiones de las partes.

Ha de tenerse en cuenta que para la Audiencia Provincial los actores habían pedido la ejecución del contrato de 1991, en la parte que creían que estaba vigente, ya que por no haber llegado a firmarse todos los documentos de julio de 1992, entendían que era nulo el que se refería a la máquina nº 21740 y que nada se había acordado respecto a la nº 5.889.

En tal contexto, en la resolución impugnada se acepta lo decidido por el Juzgado acerca de que la máquina 21740 había pasado a ser de plena propiedad de los codemandados, con cargo a los recibos ya abonados provenientes del contrato original y a una quita de 774.000 pts.

En cambio, en lo atinente a la máquina nº 5889, que quedó en poder de los compradores para negociar ex novo las condiciones de pago de su precio, se afirma que superado de largo todo plazo razonable para llegar a tal acuerdo, ha de acogerse en parte la demanda inicial, condenando a los demandados, que vienen reteniendo la máquina en cuestión, al pago de su precio, que se había fijado en nueve plazos de 387.000 pts. (en total 3.483.000 pts.) y que es algo menos de la mitad de la cantidad reclamada en la demanda.

El Tribunal de apelación llega a esta conclusión, teniendo en cuenta de una parte, que ha de presumirse el cumplimiento por el actor respecto a lo convenido en cuanto a la entrega de la máquina referida, ya que nada consta en contrario; de otra, que debido al tiempo transcurrido ha de considerarse frustrada cualquier negociación respecto al pago de su precio; y, finalmente, que el artículo 1256 del Código Civil establece que no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes - en este caso del comprador- el cumplimiento de los contratos.

Es necesario tener en cuenta, en primer lugar que la novación no siempre ha de producir un efecto extintivo de las obligaciones a que afecta, pudiendo tener carácter o eficacia simplemente modificativa. La distinción entre una y otra especie ha de hacerse teniendo en cuenta la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación; constituyendo tal decisión una cuestión que compete a los Tribunales de instancia (sentencias de 14 de mayo de 2002 y 23 de mayo de 2000, entre otras).

En el supuesto que nos ocupa es evidente que la Sala de apelación ha entendido que el otorgamiento de los documentos de julio de 1992 únicamente resolvió la controversia surgida respecto a tres de las cuatro máquinas objeto del contrato celebrado en 1991 y, por tanto, no puede pretenderse que se haya producido la extinción de todas las obligaciones derivadas de dicho convenio originario.

Tampoco puede aceptarse que la sentencia dictada sea incongruente, por cuanto la congruencia de una resolución consiste, según conocida doctrina jurisprudencial, en la concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia y abstracción de los razonamientos utilizados (sentencias de 23 de febrero y 12 de abril de 2000, entre las más recientes).

En tal contexto, ha de considerarse relevante que lo que se concede a los demandantes es solamente una parte de la cantidad por los mismos reclamada.

En consecuencia, debe ser rechazado el motivo objeto de consideración.

SEXTO

En el segundo motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción del artículo 1809 del Código Civil, afirmando que si se reconoce la plena eficacia de los contratos de 7 de julio de 1992, por los que se novó el de 22 de junio de 1991, han de respetarse los acuerdos transaccionales de las partes, en los que, como se dice en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de apelación, nada se convino respecto a la devolución de la máquina 5.889.

El motivo ha de ser igualmente desestimado, por las razones expuestas en el anterior apartado: Ni la novación fué extintiva, sino que simplemente modificó parcialmente el convenio inicial, ni hay razones para que los demandados retengan en su poder un objeto cuyo precio -fácilmente determinable- no han satisfecho, pues evidentemente no fué objeto de la transacción a que se alude la renuncia de los vendedores a obtener la contraprestación que correspondía a la máquina mencionada.

A idéntica conclusión y en base a la misma argumentación ha de llegarse respecto a los restantes motivos del recurso, a saber:

  1. El tercero, en que se denuncia la infracción del artículo 1156 del Código Civil, por partir indebidamente los recurrentes del efecto necesariamente extintivo de la novación;

  2. El cuarto en el que se aduce la infracción de los artículos 1089 y 1091 del Código Civil, aludiéndose nuevamente a un inexistente convenio de las partes, en orden a la total extinción del contrato originario;

  3. El quinto, en el que se reprocha la infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la transacción, según la cual a través de dicho contrato se sustituyen obligaciones dudosas por otras ciertas e incontestables, por lo que ya no es posible exhumar situaciones preexistentes a las que la transacción ha puesto fin.

SEPTIMO

Según ordena el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser impuestas al Sr. Manuel las costas correspondientes a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por D. Bernardo y D. Manuel contra la sentencia dictada el uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 539/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Mataró.

Se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Navarra 225/2005, 14 de Diciembre de 2005
    • España
    • December 14, 2005
    ...pretensiones deducidas por las partes y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, con independencia de los razonamientos utilizados ( STS. 9-3-2005, 23-2-2000 entre otras). En el caso que nos ocupa la sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda, declara resu......
  • SAP Alicante 23/2009, 22 de Enero de 2009
    • España
    • January 22, 2009
    ...y que efectuó pagos en cumplimiento del contrato privado de 1997, que es lo mismo que aduce el aquí demandante. Como recuerda la STS de 9 de marzo de 2005 "La novación no siempre ha de producir un efecto extintivo de las obligaciones a que afecta, pudiendo tener carácter o eficacia simpleme......
  • SAP Zaragoza 485/2006, 24 de Julio de 2006
    • España
    • July 24, 2006
    ...exige el artículo 1.204 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta (SSTS, Sala 1ª, núm. 72/2.005, de 14 de Febrero, y 142/05, de 9 de Marzo, -RJ 2.005, 1.671 y 2.223 , respectivamente-) para apreciar novación extintiva, permaneciendo incólume la obligación de pago que alcanza a ......
  • AAP Madrid 227/2005, 4 de Mayo de 2005
    • España
    • May 4, 2005
    ...-y ante la que se allanó- era meramente declarativa. Al respecto es conocida la jurisprudencia seguida, entre otras, por la S.T.S. de 9 de marzo de 2005 -y las que en ella se citan- a cuyo tenor la congruencia exigida por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consiste en la concorda......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR