STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:4326
Número de Recurso1505/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1505/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "QUIRAL, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 28 de Febrero de 2002, dictada en proceso sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD (CNT), y entablado por DOÑA Lorenza , frente a la mencionada Mercantil recurrente, "QUIRAL, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La demandante, DOÑA Lorenza , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 14-09-90, siendo su categoría profesional dependiente y su salario mensual 192.442 pts. 2º.-) La empresa demandada, "QUIRAL, S.A.", está dedicada a la actividad de Comercio Textil, actividad ésta encuadrada en lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el Comercio Textil de Bizkaia, publicado el 1 de junio de 2001 en el Boletín Oficial de Bizkaia, para los años 2000 y 2001.

  2. -) La relación laboral se instrumentó a través de contrato de trabajo como medida de fomento del empleo celebrado el 14-09-1990, con una duración inicial hasta el 13-03-1991, que fue objeto de distintas prórrogas, firmando el 13-03-1994 un recibo de finiquito. Con fecha 14-03-1994 la actora firmó un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido.

  3. -) La actora reclama 104.376 pts, en concepto de antigüedad, por adeudársele un cuatrienio durante el periodo 1-12-00 a 30-11-2001, conforme al siguiente desglose:

    - Salario base 2000: 134.253 Valor cuatrienio 55 = 6.713 Mensualidad de diciembre, paga extra de navidad y parte proporcional de beneficios del mes de diciembre de 2000= 6.713 + 6.713 + 559 = 13.985 pesetas.

    - Salario base 2001: 139.958. Valor cuatrienio 5% = 6.998 Mensualidades de enero a noviembre de 2001, ambas inclusive, paga extra de julio y parte proporcional de beneficios del mismo periodo = 6.998 * 12 + 11/12 * 6.998 = 90.391 pesetas.

    Total adeudado: 104.376 pesetas.

  4. -) El 9 de enero de 2001 fue celebrado acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya con resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Lorenza contra "QUIRAL, S.A.", debo declarar y declaro que la antigüedad de la demandante es la de 14.09.1990, condenando a la empresa demandada a estar y pasar poresta declaración, y al abono a la actora de 104.376 pts o 627,376 euros por el periodo comprendido entre el 1-12- 2000 al 30-11-2001".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la parte actora, DOÑA Lorenza .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la condena a abono de cantidad que contiene la sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué...

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