STS, 12 de Mayo de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4077/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el actor Don Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, sede en Granada, de fecha 2 de septiembre de 1997, dictada en recurso de suplicación 1582/95, formulado por D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, de fecha 24 de mayo de 1995, en virtud de demanda formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a DON Carlos Manuel, en reclamación sobre PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de mayo de 1995, el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a DON Carlos Manuel, en reclamación sobre PRESTACIONES, en la que como hechos probados figuran los siguiente:

"PRIMERO.- El demandado, D.Carlos Manuel, nacido el 23 de agosto de 1914, con D.N.I. nº NUM000es pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de junio de 1983, fijándose como hecho causante el 1 de abril de 1983 y correspondiéndole inicialmente el 100% de una base reguladora de 129.780.- pts mensuales. SEGUNDO.- A su vez el demandado y como consecuencia de los servicios prestados como Técnico Superior de Sanidad-Asistencia en la Administración Local se le reconoció con cargo a la extinta Mutualidad Nacional de Previsión Local (MUNPAL), una prestación de jubilación, fijándose el hecho causante el 1 de agosto de 1994 y calculándose sobre un haber regulador inicial de 148.193.- pts mensuales, y ascendiendo la cuantía de la pensión a 171.612.- pts mensuales. TERCERO.- El importe de la pensión de jubilación reconocida al demandado por la MUNPAL fue incrementándose sucesivamente a través de las revalorizaciones pertinentes, siendo su cuantía la que a continuación se va a detallar:

- Año 1989 ....................................... 176.711.- pts mensuales

- Año 1990 ........................................189.145.- pts mensuales

- Año 1991 ....................................... 201.818.- pts mensuales

- Año 1992 ....................................... 213.321.- pts mensuales

- Año 1993 ....................................... 224.200.- pts mensuales

- Año 1994 ....................................... 224.200.- pts mensuales

CUARTO

Por su parte la pensión de jubilación reconocida al demandado en el Régimen General de la Seguridad Social se fijó para el año 19954 en 135.702.- pts mensuales, siendo invariable su importe hasta la actualidad por la existencia de concurrencia de pensiones. QUINTO.- En fecha 1 de Abril de 1993 y en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 480/1993 de 2 de abril se procedió a la integración del personal activo y pasivo incluido en el campo de la aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la Seguridad Social. SEXTO.- La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de 10 de octubre de 1994 acordó regularizar la situación del demandado por entender que existía un exceso anual sobre el tope de pensiones públicas concurrentes, de acuerdo con las correspondientes Leyes de Presupuestos Anuales y los Reales Decretos de Revalorización y Concurrencia de pensiones y fijó los siguientes límites:

- 193.600.- pts para el año 1989.

- 207.152.- pts. para el año 1990.

- 221.032.- pts para el año 1991.

- 233.937.- pts para el año 1992.

- 145.546.- pts para el año 1993.

- 254.140.- pts para el año 1994.

A su vez y en la misma resolución el INSS acordó fijar la cuantía de las dos pensiones que percibía el demandado en: 135.702 pts la del Régimen General de la Seguridad Social y 118.438.- pts de la extinguida MUNPAL, así como el reclamar al demandado la cantidad de 8.028.146.- pts en concepto de prestaciones percibidas indebidamente a cargo de la MUNPAL por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1984 y el 30 de septiembre de 1994. SÉPTIMO.- Contra la anterior resolución interpuso el demandado reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23 de noviembre de 1994 y formulada la correspondiente demanda se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en fecha 9 de marzo de 1995 y recaída en los autos nº 47/95 que estimó la demanda interpuesta declarando la nulidad de la actuación administrativa, al entender no encuadrable la actuación operada de oficio por la entidad gestora en los supuestos del art. 144-2 de la LPL. OCTAVO.- El INSS y la TGSS reclaman al demandado la cantidad de 8.028.146.- pts en concepto de prestaciones de jubilación percibidas indebidamente durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y el 30 de septiembre de 1994 distribuidas de la siguiente manera:

- Del 1-10-1989 al 31-12-1989 ................................. 475.492.- pts.

- Del 1-1-1990 al 31-12-1990 ................................. 1.647.730.- pts.

- Del 1-1-1991 al 31-12-1991 ................................. 1.630.832.- pts.

- Del 1-1-1992 al 31-12-1993 ................................. 1.615.488.- pts.

- Del 1-1-1993 al 31-12-1993 ..................................1.600.498.- pts.

- Del 1-1-1994 al 30-9-1994 .....................................1.057.620 .- pts.

NOVENO

Desde mayo de 1985 la Seguridad Social tenia conocimiento de que el demandado percibía una pensión de MUNPAL".

Y en la misma y como parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Carlos Manueldebo condenar y condeno al demandado a reintegrar a la parte actora la cantidad de 8.028.146.- pts en concepto de percepción indebidamente abonada en el período comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y el 30 de septiembre de 1994 por exceder de topes anuales de pensiones así como debo declarar y declaro que las pensiones a abonar al demandado a partir del 1 de octubre de 1994 deben quedar fijadas en 135.702.- pts en la pensión del sistema de Seguridad Social y 118.438.- pts la integrada de la extinguida MUNPAL quedando sujetas al tope de pensiones públicas para 1994 de 254.140.- pts mensuales".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de Granada, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuelfrente a la Sentencia dictada el 24 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería en los autos seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el ahora recurrente, sobre reintegro de prestación, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

TERCERO

D, Carlos Manuel, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Supremo, el día 7 de octubre de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de enero de 1998 se admitió a trámite el recurso, impugnándose por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hoy recurrente, según la declaración de hechos probados de la sentencia combatida que mantuvo intacto el relato de la sentencia de instancia, desde el día 1 de abril de 1983 es pensionista del Régimen General de la Seguridad Social, pensión que se fijó para el año 1984 en la cantidad de 135.702.- pts mensuales, que no ha experimentado variación. Desde el mes de agosto de 1984 es igualmente pensionista de la extinguida mutualidad Nacional de Previsión Social, hecho que conoció la recurrida en el mes de mayo de 1985, "y que el actor comunicó a la seguridad social en los sucesivos años como se afirma en los razonamientos de la sentencia recurrida con valor de hecho probado" pensión que se había fijado inicialmente en la cantidad de 171.612.- pts. y que después de sucesivas revalorizaciones alcanzó en el año 1994 la cantidad de 254.140.- pts mensuales.

Por resolución del 10 de octubre de 1994 el INSS acordó fijar la cuantía de las pensiones de la S.S. que percibía el recurrente en la ya señalada de 135.702.- pts, y en 118.438.- pts la integrada en la extinguida MUNPAL, reclamando al pensionista la devolución de la cantidad de 8.028.115.- pts indebidamente percibidas en el periodo del 1 de octubre de 1989 al 30 de septiembre 1994, y declarada por sentencia la nulidad de dicha resolución se formulo demanda por las Entidades Gestoras y fué estimada su pretensión en sentencia dictada el 24 de mayo de 1995 por el Juzgado nº 3 de Almería, que fué confirmada al desestimar la sentencia combatida el recurso de suplicación formulado por el recurrente.

Como sentencia de contraste se cita la de esta Sala del 7 de octubre de 1996 que contempla como supuestos de hecho, que interesan a los efectos del recurso, que la demandante pensionista de viudedad del Régimen de autónomos desde el año 1972, y desde el año 1993, de clases pasivas, percibía igualmente desde el año 1977 una pensión de orfandad de la extinguida MUNPAL, pensión complementada por mínimos. Por resolución del 28 de febrero de 1994 se redujo la pensión últimamente indicada a la cantidad de 1.383.- pts mensuales en vez de las 32.297.- pts que venia percibiendo, reclamando la devolución de la cantidad de 945.264.- pts como cantidades indebidamente percibidas en el periodo del 1 de agosto de 1989 al 31 de junio de 1994. La Sentencia confirmó la recurrida que había fijado el periodo de retrotración a los tres meses anteriores a la resolución administrativa.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se citan como infringidos "utilizando los términos de la sentencia del Tribunal Supremo que se utiliza de contraste" el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 del 20 de junio (artículo 54.1 de la Ley General de 1974) en relación con el art. 45 de dicha Ley en cuanto se pretende aplicar el plazo prescriptivo de cinco años.

Es evidente la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral contemplada en relación con los hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, ante litigantes en la misma situación jurídica, pues en esencia el problema planteado se refiere a la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, sin necesidad de existir una absoluta identidad en la naturaleza de las pensiones o en la razón que da origen al exceso, que haría inútil a los efectos prácticos de existencia de este recurso, por lo que es pertinente entrar a examinar el motivo de infracción anteriormente expresado, rechazando igualmente la invocación de la posible falta del contenido casacional pues esa misma situación es la que se contempla en la sentencia de contraste.

Siguiendo la doctrina de la Sala exteriorizada en la sentencia del 24 de septiembre de 1996, dictada en Sala General, y seguida como es lógico por la sentencia de contraste, hay que examinar el supuesto de excepción a norma general de retrotración de cinco años concretada en la existencia de la buena fé en unión de la demora excesiva e injustificada de la Entidad Gestora, buena fé que se presume ex lege en el Código Civil, y demora que ha de ser comprobada, específica, y significativa como señala la sentencia de contraste. Estos condicionamientos concurren en el supuesto litigioso, pues es evidente que el actor en ningún momento ocultó su situación, y lejos de ello, año a año, como se deduce de la remisión a los folios de prueba y se indica en el razonamiento de la sentencia con valor de hecho probado, comunicaba la circunstancia de ser beneficiario de otra pensión.

No obstante la Entidad Gestora que ya conocía la existencia de la pluralidad de pensiones desde el año 1984, no realizó ninguna actividad dirigida a corregir ésta situación, no siendo admisible la argumentación de no poder aplicar el tope máximo de percepción, pues independientemente de que posiblemente la pensión de la Seguridad Social fuese la complementaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley del 28 de diciembre de 1983, dado el importe que se consigna en el resultando de hechos probados de la sentencia, en cuyo supuesto siempre podría efectuar la regulación, en el caso contrario, y dado el espíritu a que responde la creación del Banco de datos de pensiones por el R. D. del 27 de diciembre de 1985, es evidente que pudo comunicar a la MUNPAL la circunstancia de ser el actor pensionista, hecho que no se justifica en el relato. Pero aún admitiendo a efectos dialécticos esa imposibilidad, siempre existiría un retraso injustificado de 18 meses en la regulación de las pensiones que no puede gravar la posición del actor que actuó correctamente.

TERCERO

Todo ello obliga a la estimación del motivo y del recurso para casar y anular la sentencia recurrida, y resolver estimándo, el recurso de suplicación revocando la sentencia de instancia para estimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, sede en Granada, de fecha 2 de septiembre de 1997, dictada en recurso de suplicación 1582/95, formulado por D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, de fecha 24 de mayo de 1995. Casamos y anulamos la sentencia del Tribunal Superior, y estimando el referido recurso de suplicación revocamos parcialmente la sentencia de instancia para estimar, con ese carácter, la demanda interpuesta por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social contra Carlos Manuelsobre minoración de pensiones concurrentes y reclamación de cantidades indebidamente percibidas, condenando al mismo a devolver el importe correspondiente a tres mensualidades del exceso de sus pensiones con respecto al tope máximo anual, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sede Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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