STSJ Canarias 875/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución875/2020

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000587/2020

NIG: 3803844420190001284

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000875/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000176/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Candelaria ; Abogado: OLGA LUQUE SÖLLHEIM

Recurrido: CABILDO INSULAR DE LA GOMERA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA GOMERA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA GOMERA

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000587/2020, interpuesto por Dña. Candelaria, frente a Sentencia 000047/2020 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000176/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Candelaria, en reclamación de Despido siendo demandado el CABILDO INSULAR DE LA GOMERA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de enero de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante ha prestado servicios para la demandada, CABILDO INSULAR DE LA GOMERA, con la antigüedad de 10 de julio de 2014, y categoría profesional de auxiliar de enfermería, GRUPO IV, siendo su salario diario con ppe prorrateadas de 78,12 euros, y a jornada completa. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha articulado en virtud de los siguientes contratos de trabajo temporales: -contrato temporal de obra y servicio, alta el 10 DE JULIO de 2014, baja el el 6 de febrero de 2015; -obra y servicio, alta el 7 de febrero de 2015, baja el 6 de febrero de 2019, que fué prorrogándose semestralmente; TERCERO.- El 6 de febrero de 2019 la demandada le entregó comunicación notif‌icándole el despido con fecha de 6 de febrero de 2019, dando por concluida la relación laboral. CUARTO.-Desde el inicio de la relación laboral la demandante ha realizado las funciones de auxiliar de enfermeríageriatría. QUINTO.- La diferencia mensual entre el salario percibido por la parte actora y el debido percibir conforme al Convenio Colectivo de aplicación - Convenio Colectivo del Cabildo Insular de La Gomera-, asciende a las siguientes cantidades en el periodo de enero 2019, febrero 2019 (6 días): -en concepto de complemento personal absorbible del art.29 del Convenio (865,35 euros mensuales), un total de 1,038,42 euros; -en concepto de complemento de antigüedad (62,36 euros mensuales), un total de 74,83 euros. Asciende el total de dichos importes a 1.113,25 euros. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda de despido y cantidad interpuesta, sin apreciar vulneración del derecho a la indemnidad, que se ha formulado por da. Candelaria, debo declarar y declaro improcedente el despido impugnado con fecha 6 de febrero de 2019, condenando a la demandada EXCMO. CABILDO INSULAR DE LA GOMERA a que, dentro del término legal de cinco días, opte entre readmitir a los demandantes en las mismas condiciones laborales que tenían antes del despido, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notif‌icación de la presente sentencia, a razón de 78,12 euros diarios o indemnizarles en la cantidad de 16,971,75 euros entendiéndose que de no optar en el término legal procede lo primero. Así mismo, se condena a la demandada EXCMO. CABILDO INSULAR DE LA GOMERA a abonar a Da. Candelaria la cantidad de 1.224,58 euros a más el 10% de mora patronal. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Candelaria, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre al amparo del artículo 193.b) al objeto de revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Solicita que se añada un nuevo hecho probado, el sexto, con el siguiente contenido: "El 17 de enero de 2019 Candelaria presento reclamación administrativa previa reclamando la indef‌inido del contrato laboral por estar el mismo suscrito en fraude de ley así como el importe de 11422,62 euros respecto a la aplicación del complemento personal previsto en el artículo 29 del convenio y 583,11 euros respecto del complemento de antigüedad. Dicha reclamación se extiende al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018 . Previamente el 15 de enero de 2019 la trabajadora reclamó a través de instancia presentada al Cabildo Insular de la Gomera el reconocimiento de trienios."

Se basa en los documentos 4 y 5, del la prueba aportada, que consisten en la reclamación previa presentada el 17 de enero de 2019 en el Cabildo y solicitud de reconocimiento de trienios presentada el el 15 de enero de 2019, debe estimarse la modif‌icación pues el texto propuesto se evidencia de dichos documentos.

Solicita la revisión del hecho probado tercero para que se añada el párrafo siguiente: "Dicha extinción del contrato temporal se ampara en un informe jurídico fechado el 29 de enero de 2019 realizado con posterioridad a la presentación el 15 de enero de 2019 de la reclamación administrativa previa de la trabajadora". Se basa e los documentos que f‌iguran en los folios 18 -19 del expediente administrativo . En los folios 18 y 19 del expediente f‌igura un informe jurídico de fecha 29 de enero de 2019, por lo que debe estimarse parcialmente la revisión en estos términos.

La...

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