STSJ Comunidad de Madrid 228/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2007:4615
Número de Recurso1849/2005
Número de Resolución228/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00228/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1849/2005

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: DRAGADOS, S.A.

Procurador: Don Javier Freixa Iruela

Demandado: Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente. Abogado del Estado.

SENTENCIA nº 228

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 30 de marzo del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba referido,

interpuesto por el Procurador Don Javier Freixa Iruela en nombre y representación de «DRAGADOS, S.A.», contra la inactividad de la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente en el pago al recurrente de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la Revisión de Precios de las obras denominadas "SISTEMA HIDRAULICO DE LA VIÑA, TRASVASE DE AGUA DE LA VERTIENTE ESTE A LA OESTE EN TTMM BREÑA ALTA Y OTROS. ISLA DE LA PALMA (TENERIFE) CLAVE 13.253.113/2211" cuyo abono fue reclamado mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2005.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de marzo del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente en el pago al recurrente de los intereses de demora devengados por el pago tardío de la Revisión de Precios de las obras denominadas "SISTEMA HIDRAULICO DE LA VIÑA, TRASVASE DE AGUA DE LA VERTIENTE ESTE A LA OESTE EN TTMM BREÑA ALTA Y OTROS. ISLA DE LA PALMA (TENERIFE) CLAVE 13.253.113/2211" cuyo abono fue reclamado mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2005.

El recurrente, en fundamento del recurso, alega que resultó adjudicatario de las obras mencionadas firmándose el correspondiente contrato en fecha 30 de diciembre de 1996, contemplando el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato el derecho a la Revisión de Precios, siendo los requisitos objetivos para su aplicación el transcurso de seis meses desde la adjudicación y la ejecución del 20% del contrato, requisitos que se cumplieron en la certificación nº 13 del mes de junio de 1998 para las obras del túnel y en la nº 19 del mes de diciembre de 1998 para el resto de los Capítulos,por lo que procedía revisar mensualmente la obra a partir de dicha fecha, pese a lo cual la Administración no incluyó revisión de precios alguna en las certificaciones emitidas durante la ejecución de las obras, entendiendo que tiene derecho a los intereses de demora devengados por el pago tardío de la Revisión de Precios tomando como día inicial el del transcurso de dos meses desde la fecha de cada certificación en que debió abonarse la Revisión y como día final el día 20 de enero de 2005, que es el día en que se cumplieron seis meses después de la recepción, ya que a partir de esta última fecha y hasta su abono se encuentran incluidos en la liquidación, intereses que ascienden a la cantidad de 162.174,07 euros, solicitando asimismo los intereses legales devengados.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del recurso procede realizar algunas consideraciones sobre la acción ejercitada por el recurrente.

Como hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, de la lectura del escrito de interposición del recurso resulta que éste se interpone contra la inactividad de la Administración (art.29.1 LJCA ) por no haber dictado resolución ni acuerdo alguno ante la reclamación de intereses realizada por el recurrente en vía administrativa,ni haber procedido al abono solicitado; en la demanda el recurrente, pese a mencionar asimismo el art.29.1 de la LJCA manifiesta que considera la reclamación efectuada en fecha 27 de mayo de 2005 desestimada por silencio administrativo por no haber sido respondida en el plazo de tres meses.

TERCERO

El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA.

Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA, pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

Del examen del presente caso resulta que el recurrente en su escrito de 27 de mayo de 2005 dirigido a la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente no hacía mención alguna a su derecho a una prestación concreta en su favor y al cumplimiento por la Administración de esa prestación, sino que se limitaba a reclamar el pago de los intereses de demora por retraso en el pago de la Revisión de Precios, sin mencionar en ningún momento, ni expresa ni tácitamente, el artículo 29.1 de la LRJCA, siendo así que la mención de este precepto no es un mero formalismo sin trascendencia alguna, ante cuya falta se puede igualmente ejercitar ante los Tribunales una pretensión condenatoria a su amparo, pues si cuando se reclama ante la Administración no se menciona ese precepto, ésta puede entender legítimamente que su falta de respuesta puede dar lugar a una denegación de lo pedido por silencio administrativo, supuesto en que la pretensión que tras ello se puede ejercitar ante los Tribunales ya no es la propia del cumplimiento de una prestación concreta a favor del particular, pretensión esta última que como ya dijimos no es contra un acto, es decir que no enjuicia tanto un acto administrativo, cuanto el derecho a esa prestación concreta que se ha pedido y no se ha cumplido por quien está obligada a ello, es decir que en definitiva lo que ocurre es que el nuevo régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una...

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