Pleno. Sentencia 96/2020, de 21 de julio de 2020. Cuestión de inconstitucionalidad 3014-2019. Planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en relación con el artículo 6.1.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, forestal de Andalucía. Competencias sobre montes: nulidad parcial del precepto legal autonómico que atribuye a la Junta de Andalucía la potestad de deslinde respecto de montes públicos que no son de su titularidad; extensión de la declaración de nulidad al precepto que faculta a la administración forestal andaluza para ejercer las potestades de investigación, recuperación de oficio y deslinde de todos los montes públicos.

MarginalBOE-A-2020-9784
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2020:96

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías, y los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3014-2019, promovida por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en relación con el art. 6.1.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, forestal de Andalucía. Han comparecido y formulado alegaciones la fiscal general del Estado, el abogado del Estado, la Junta de Andalucía y el Parlamento de Andalucía. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

  1.  Con fecha 14 de mayo de 2019, tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un escrito de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por el que se remite, junto al testimonio de las actuaciones, el auto de 20 de marzo de 2019, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 6.1.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, forestal de Andalucía.

    El precepto cuestionado dispone:

    Artículo 6.

    1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, la Comunidad Autónoma ostenta las potestades siguientes:

    […]

    3. Investigar, deslindar y recuperar de oficio los montes públicos.

  2.  Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sintéticamente expuestos, los siguientes:

    a) Por resolución de la Consejería de Medio Ambiente de Andalucía de 9 de julio de 2010 se aprobó el deslinde del monte público «Santa Catalina, Cerro del Neveral, La Imola y el Almendral», con código de la Junta de Andalucía JA-30020-AY, propiedad del Ayuntamiento de Jaén.

    b) Don A.C.P. interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución con fecha 6 de octubre de 2010.

    c) Formalizada la demanda, tras diversas incidencias procesales, en la misma se alega, como primera cuestión sustantiva, la falta de competencia de la Junta de Andalucía para acordar el inicio del expediente de deslinde. Se aduce a este efecto la vulneración de dos preceptos de normas estatales: el art. 21 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y el art. 41 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, que atribuyen a la administración titular del monte público no catalogado (en este caso, el Ayuntamiento de Jaén) la potestad de deslinde ejercida por la Junta de Andalucía en la resolución recurrida.

    d) Por orden de 23 de febrero de 2012, del consejero de Medio Ambiente, se publicó la relación de montes que integran el catálogo de montes públicos de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», núm. 62, de 29 de marzo de 2012), en el que se incluye el monte deslindado en la resolución objeto del proceso a quo, figurando el Ayuntamiento de Jaén como titular.

    e) Concluso el procedimiento, por auto de 8 de noviembre de 2017, el órgano judicial acordó, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar trámite al Ministerio Fiscal, a la Junta de Andalucía y a la representación legal del recurrente para que, en plazo común de diez días, formularan alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 6.1.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, forestal de Andalucía, por posible vulneración del art. 21 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes (en adelante, LM), norma dictada, según su disposición final segunda , al amparo del art. 149.1.18 CE.

    f) Al evacuar dicho trámite, tanto el Ministerio Fiscal (sin entrar en el fondo del asunto) como el recurrente estiman la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, manifestándose la Junta de Andalucía en sentido contrario.

    g) Por auto de 15 de enero de 2018, la sala promotora acordó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 6.1.3 de la Ley forestal de Andalucía.

    h) Por providencia de 6 de marzo de 2018, el Pleno, a propuesta de la sección cuarta, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad a la que se asignó el número 532-2018.

    i) Por STC 107/2018, de 4 de octubre, se inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 532-2018 por la omisión de audiencia del Ayuntamiento de Jaén en el trámite del art. 35.2 LOTC.

    j) Por auto de 14 de diciembre de 2018 el órgano judicial acordó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conferir nuevo traslado a las partes, con expresa audiencia al Ayuntamiento de Jaén, para que, en plazo común de diez días, formularan alegaciones sobre el replanteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 6.1.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, únicamente en lo que concierne al inciso en que se declara su competencia para el deslinde de los montes públicos, «al poder resultar contraria al art. 149.1.23 y 18 de la CE, en relación con el artículo 21 de la Ley de montes».

    k) La letrada de la Junta de Andalucía se opuso al planteamiento de la cuestión, argumentando que no existía contradicción entre el precepto autonómico cuestionado y el estatal que propone el órgano judicial como parámetro de contraste. El fiscal, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, estimó procedente el planteamiento de la cuestión. Ni la representación procesal del demandante en el proceso a quo, ni la del Ayuntamiento de Jaén formularon alegaciones.

    l) El órgano judicial dictó auto el 20 de marzo de 2019 en el que acuerda plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  3.  Del contenido del auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

    Comienza señalando que es procesalmente viable replantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando ha sido inadmitida por razones adjetivas susceptibles de subsanación, como es el caso, en el que no se entró en el fondo del asunto al no haberse otorgado audiencia al Ayuntamiento de Jaén.

    Remitiéndose a su anterior auto de 15 de enero de 2018, señala que en el escrito de demanda se plantea, como primera cuestión sustantiva, la de la falta de competencia de la Junta de Andalucía para acordar el inicio del expediente de deslinde.

    Mientras que la Ley forestal de Andalucía otorga la potestad de incoación, instrucción y resolución del expediente de deslinde a la Junta de Andalucía, respecto de todos los montes públicos, el art. 21 LM dispone, con carácter básico al amparo del art. 149.1.18 CE, que dicha facultad corresponde al titular del monte público, en este caso, el Ayuntamiento de Jaén.

    El auto de planteamiento expone que el precepto cuestionado, al atribuir a la administración forestal autonómica la potestad de deslinde, entra en contradicción con la normativa básica sobrevenida (art. 21 LM), que reserva esta potestad a la administración titular del monte (Ayuntamiento de Jaén), salvo que se trate de montes incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública.

    Su premisa es que el monte objeto de deslinde, tanto en el momento en que se dio inicio al expediente –5 de agosto de 2008– como cuando este se resolvió –9 de julio de 2010–, no estaba catalogado. La Ley básica de montes reserva esta denominación para aquellos que se hallen incluidos en el catálogo de montes de utilidad pública; y del expediente administrativo se desprende que hasta la Orden de 23 de febrero de 2012, por la que se da publicidad a la relación de montes incluidos en el catálogo de montes públicos de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 29 de marzo de 2012), no adquirió la condición de monte de utilidad pública.

    Conforme a la Ley de montes, cuando se trata de un monte catalogado, la potestad de deslinde la ostenta la administración propietaria de forma conjunta con la administración gestora (art. 21.1), mientras que, en los no catalogados, dicha facultad está reservada a la administración titular. Por el contrario, conforme al art. 6.1.3 de la Ley forestal de Andalucía la potestad de deslindar de oficio los montes públicos le corresponde en todo caso a la Junta de Andalucía.

    Razona que, de aplicar la Ley forestal de Andalucía, sería indudable la competencia de la administración autonómica, mientras que del tenor de la Ley básica de montes se desprende que la potestad de deslinde corresponde exclusivamente al Ayuntamiento de Jaén, lo que determinaría la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al haberse dictado por un órgano incompetente por razón de la materia.

    Con cita de las SSTC 195/2015, de 30 de octubre, y 1/2017, de 23 de febrero, considera que la facultad de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto, inherente a la potestad de juzgar y privativa de los jueces y tribunales del poder judicial (art. 117.3 CE), no alcanza a desplazar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución, sin que a ello se oponga que la contradicción con la Constitución no sea directa, sino mediata, esto es, por una eventual contradicción de la norma legal autonómica con la legislación estatal básica.

    Por ello concluye que «en definitiva, este órgano judicial, en su tarea de búsqueda del derecho aplicable, no está legitimado para inaplicar o desplazar una norma autonómica con rango de ley –en este caso, el art. 6.1.3 de la Ley forestal de Andalucía– bajo el pretexto de que es contraria a lo dispuesto en una ley estatal con carácter de legislación básica –art. 21 de la ley de montes–, pues la determinación de qué aspectos de la ley estatal deben ostentar dicha consideración, y, por tanto, su subsunción en la...

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