Pleno. Sentencia 43/2018, de 26 de abril de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 1824-2015. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto de diversos preceptos de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda. Principios de igualdad y de culpabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora; competencias sobre condiciones básicas de igualdad, derecho civil, crédito y ordenación económica general: nulidad de los preceptos legales autonómicos relativos a las funciones del Instituto Canario de la Vivienda en los expedientes de expropiación del uso de las viviendas, medios patrimoniales con que sufragar las expropiaciones y a la declaración del interés social a efectos de expropiación forzosa de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social; interpretación conforme del precepto que establece el deber de destinar la vivienda de un modo efectivo a habitación (SSTC 1...

MarginalBOE-A-2018-7139
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2018:43

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente; doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1824-2015, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra diversos apartados del artículo 1 y disposiciones adicionales segunda y cuarta de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda. Han comparecido y formulado alegaciones el Gobierno y el Parlamento de Canarias. Ha sido ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trías, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Constitucional el día 27 de marzo de 2015, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó recurso de inconstitucionalidad contra los siguientes apartados del artículo 1 de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda: primero (por cuanto modifica el art. 1.2 de la Ley 2/2003), cuarto [por cuanto modifica el art. 4 g) de la Ley 2/2003], sexto [por cuanto modifica el art. 8 l), m) y n) de la Ley 2/2003], séptimo (por cuanto añade un nuevo art. 18.8 en la Ley 2/2003), vigesimotercero (por cuanto añade un nuevo art. 77 bis en la Ley 2/2003), vigesimocuarto [por cuanto modifica el art. 78 f) de la Ley 2/2003], vigesimosexto (por cuanto modifica el título VIII de la Ley 2/2003, arts. 80 a 98) y vigesimoséptimo [por cuanto añade los nuevos arts. 106 i) y 99 e) en la Ley 2/2003], así como contra las disposiciones adicionales segunda y cuarta de la mencionada Ley 2/2014, de 20 de junio. El Abogado del Estado hizo expresa invocación del artículo 161.2 CE, a fin de que se acordarse la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

    El Abogado del Estado comienza señalando que, al igual que en el caso del Decreto-ley de la Junta de Andalucía 6/2013, de 9 de abril (recurso núm. 4286-2013), y de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra (recurso núm. 6036-2013), con el que esta norma guarda una similitud evidente, el recurso de inconstitucionalidad se fundamenta en la infracción por la Ley impugnada de la Constitución por vicios de constitucionalidad, de carácter tanto material como competencial.

    Tales motivos se sintetizan como sigue:

    a) Afectación al contenido esencial del derecho de propiedad sin tener competencia para ello.

    La norma impugnada afecta a la regulación del derecho de propiedad, concretamente a su función social, al atribuir una serie de consecuencias sancionadoras y expropiatorias por el hecho de no destinar las viviendas libres al uso habitacional, competencia que corresponde al Estado, tanto por el artículo 149.1.1 CE como por el artículo 149.1.8, en relación con el artículo 33, todos ellos de la Constitución.

    b) Infracción del artículo 25.1 CE y del artículo 9.3 CE, respecto del régimen sancionador, pues la norma establece un régimen sancionador de carácter objetivo, sin tener en cuenta el principio de culpabilidad o las razones que pueden justificar la desocupación de la vivienda.

    c) Infracción del artículo 14 CE, por cuanto el régimen sancionador así como la expropiación y la aplicación de la disposición adicional cuarta se dirige a las personas jurídicas y, dentro de ellas, solo a las entidades de crédito.

    d) Infracción del principio de proporcionalidad, por cuanto existen alternativas de actuación más proporcionadas para hacer frente a la situación a la que se refiere la exposición de motivos de la Ley impugnada, por lo que la Ley canaria no respeta la necesidad o carácter indispensable de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto.

    e) Vulneración de las competencias estatales de los artículos 149.1.11 y 13 CE, en la medida en que las disposiciones impugnadas interfieren y afectan negativamente a la política económica y al sistema bancario y crediticio, lo que se predica de toda la norma impugnada y, en especial, de la disposición adicional cuarta. Se apoya para ello en los informes que se adjuntan del Banco de España y de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB).

    En el desarrollo de los anteriores motivos de inconstitucionalidad, el Abogado del Estado indica que la Ley impugnada se construye sobre la directriz de que forma parte esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional. Señala, sin embargo, que la política social en relación con la vivienda se centra en la intervención de las distintas Administraciones competentes para configurar un sistema que permita el acceso a la vivienda, en régimen de propiedad o de arrendamientos, de las personas con escaso poder adquisitivo, pero dichas intervenciones deben ajustarse al marco competencial establecido en la Constitución. Cita una serie de disposiciones estatales que tienen por objetivo proteger a los consumidores más vulnerables en relación con la vivienda.

    Considera que el apartado primero del artículo 1 de la Ley 2/2014, que modifica el artículo 1.2 de la Ley 2/2003, es inconstitucional, por cuanto innova el contenido esencial del derecho de propiedad de las viviendas sitas en Canarias al integrar en él un deber, hasta ahora inexistente, de destinar tales viviendas al uso habitacional. Si se pone en relación el referido artículo 1.2 y la inconstitucionalidad que se mantiene con el resto de las previsiones establecidas en la Ley que se impugnan, puede constatarse que vulnerando la regulación estatal, la norma incide en el contenido esencial del derecho de propiedad, y en las condiciones básicas en que los españoles ejercen su derecho constitucional a la propiedad privada, infringiendo los artículos 149.1.1 y 149.1.8 CE. Por otra parte, la referencia, en ese mismo precepto, a que en materia de vivienda forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad privada el deber de «mantener, conservar y rehabilitar» la vivienda en los términos contemplados en la legislación vigente, excede también de las competencias autonómicas, pues este deber ha sido ya establecido con un mayor alcance por el legislador estatal en el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

    Los motivos de inconstitucionalidad que se imputan al artículo 1.2 de la Ley 2/2003 se extienden a los apartados cuarto [por cuanto modifica el art. 4 g) de la Ley 2/2003], vigesimotercero (por cuanto añade un nuevo artículo 77 bis en la Ley 2/2003, en su inciso «y para que se destine de manera efectiva al uso habitacional que le corresponda de acuerdo con la función social del derecho de propiedad») y vigesimocuarto, [por cuanto modifica el artículo 78 f) de la Ley 2/2003, en su inciso inicial «uso habitacional efectivo»].

    Concluye su argumentación indicando que la delimitación legal del contenido de los derechos patrimoniales o la introducción de nuevas limitaciones no pueden desconocer su contenido esencial (STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 11). Pues bien, parece indiscutible que se trata de un deber básico que se impone a los propietarios por la Ley 2/2014, invadiendo así las competencias estatales previstas en los artículos 149.1.1 y 149.1.8 CE. Según el Abogado del Estado, es claro que el efecto de la Ley canaria rompe el principio de igualdad, por cuanto el contenido del derecho de propiedad de la vivienda, en un aspecto sustantivo de tal contenido y con relación a las personas jurídicas, pasa a ser diferente en Canarias que en el resto del Estado y es claro que tal cambio se realiza por una ley de una Comunidad Autónoma y no por el Estado, contra lo que prescribe el citado artículo 149.1.1 CE.

    Estima que incurre en inconstitucionalidad el apartado vigesimosexto del artículo 1 de la Ley 2/2014, en la medida en que adiciona un nuevo título VIII, artículos 80 a 97, en la Ley 2/2003, rubricado «Medidas para evitar la existencia de viviendas deshabitadas». El artículo 81 define lo que se considera una vivienda deshabitada, añadiéndose en el artículo 82 unos «indicios de no habitación» con similares características. De este modo se articula un sistema de presunciones legales, que no parece admitir prueba en contrario, tratándose, además, de un sistema sancionador de indicios dotados de valor probatorio contrarios al principio de presunción de inocencia que también rige en el procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, se infringen los artículos 24.2, 25 y 149.1.18 CE, al atribuir valor probatorio a meros indicios y estableciendo presunciones legales sin admitir prueba en contrario. Este mismo reproche se extiende a todas las reglas de procedimiento reguladas en los artículos 81 a 96 de la Ley 2/2003, en los términos del apartado vigesimosexto del artículo 1 de la Ley 2/2014, a la disposición adicional segunda de la propia Ley 2/2014, relativa a la tramitación electrónica del procedimiento, así como a la creación del registro de viviendas deshabitadas en el artículo 97 de la Ley 2/2003, en la redacción que le da la Ley 2/2014.

    Igualmente se entiende inconstitucional el apartado vigesimoséptimo del artículo 1 de la Ley 2/2014, en la medida en que da nueva redacción al artículo 106 i) de la Ley 2/2003, y, por conexión, los artículos 81.5 y 6 y 99 e). La nueva redacción del artículo 106 i) dispone que son infracciones...

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