Pleno. Sentencia 105/2018, de 4 de octubre de 2018. Recurso de inconstitucionalidad 5333-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas. Competencias sobre transportes: nulidad del precepto legal autonómico que regula la transmisión de autorizaciones de alquiler de vehículos de turismo con conductor.

MarginalBOE-A-2018-15009
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2018:105

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Juan José González Rivas, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5333-2017, promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas. Ha intervenido la Generalitat de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2017, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Decreto-ley de la Generalitat de Cataluña 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, publicado en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» núm. 7426, de 3 de agosto de 2017. El Abogado del Estado invocó los artículos 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitando que se produjera la suspensión de la aplicación de la norma impugnada.

  2.  Los motivos de impugnación que articula el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    a) El primer motivo de impugnación es competencial. Se alega vulneración de la competencia estatal ex artículo 149.1.21 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres que transcurran por más de una Comunidad Autónoma, con independencia –se afirma– de cuál fuere el domicilio de la autorización o el itinerario del servicio que en cada momento se preste, tal como confirmó la STC 118/1996, de 27 de junio,

    El Abogado del Estado expone la normativa estatal aprobada en aplicación de dicho título competencial. Así, de conformidad con el artículo 99.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (LOTT), el arrendamiento de vehículos con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización. De conformidad con el artículo 42 de la misma Ley, esa autorización habrá de ser expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, siempre que esta facultad le haya sido delegada por el Estado. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 99.4 LOTT, el régimen jurídico de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se encuentra establecido en los artículos 180-182 del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (modificado por el Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre) y la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero (modificada por la Orden FOM/3203/2011, de 18 de noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre).

    Ahora bien, afirma el Abogado del Estado, lo decisivo a la hora de comprobar en el plano legislativo la inexcusable competencia estatal para autorizar los transportes que discurran por más de una Comunidad Autónoma, está en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable. Subraya el Abogado del Estado que el régimen jurídico aplicable a esas autorizaciones, esto es, la potestad legislativa y reglamentaria, se atribuye en todo caso al Estado. Solo se delega la estricta potestad de otorgamiento individual (o su revocación, inspección, control), esto es, la mera individualización de la norma general al caso concreto.

    En definitiva, en este campo, en el que la Constitución ha reservado al Estado la competencia exclusiva de legislación (como es el caso de los transportes terrestres que circulen por más de una Comunidad Autónoma, ex artículo 149.1.21 CE), puede el Estado condicionar normativamente cómo la Administración autonómica ha de materializar su competencia ejecutiva y la intervención estatal resulta más intensa que la que se deriva de una competencia de carácter básico (sentencia de este Tribunal de 19 de octubre de 2017, FJ 4).

    Por tanto, la competencia se halla atribuida al Estado cuando la realidad material objeto de regulación consiste en la ordenación de los medios de transporte terrestre para circular por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Por otra parte, un exponente del establecimiento de una regulación o régimen jurídico, con sus específicos condicionamientos, está en la exigencia del artículo 1 del Decreto-ley autonómico del requisito temporal consistente en que, para la validez de la transmisión, el cedente ha de ser titular de la autorización que transmite, al menos dos años antes. Esta condición, además de tratarse de una norma que viene a disciplinar el régimen de las transmisiones, constituye un requisito legal no exigido por la normativa estatal.

    Por las razones expuestas, en la medida en que el Decreto-ley autonómico recurrido aborda en su artículo 1 el establecimiento de reglas relativas a la transmisión de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, estableciendo normas que configuran el régimen jurídico de dichas transmisiones, se excede de las competencias delegadas que prevé la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio. Esto es, el artículo 1 del Decreto-ley infringe la competencia exclusiva del Estado reconocida por el artículo 149.1.21 CE y, asimismo, el artículo 169.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), en la medida en que este también reconoce aquella competencia.

    b) El segundo motivo de impugnación se refiere al instrumento normativo utilizado. Se alega incumplimiento del presupuesto normativo esencial para la aprobación de un decreto-ley, toda vez que, según el artículo 64 EAC, el recurso al decreto-ley es excepcional y debe justificarse por una necesidad extraordinaria y urgente, la cual, en este caso, alega el Abogado del Estado, no se cumple.

    Por una parte, considera que la justificación que se enuncia en el preámbulo de la norma es, primero, un tanto tautológica: «La urgencia de la regulación contenida en este Decreto-ley se fundamenta en la necesidad que Cataluña se dote de un instrumento normativo que permita proyectar de forma adecuada e inmediata sus competencias en materia de transporte de viajeros sobre la actividad de alquiler de vehículos con conductor en los aspectos anunciados».

    Por otra parte, el preámbulo se refiere a la «necesidad de adoptar medidas que contribuyan a mitigar la alarma social creada, que puntualmente se ha traducido en problemas de orden público, de los cuales siempre son perjudicadas las personas usuarias de los respectivos servicios». Sin embargo, afirma el Abogado del Estado, el decreto-ley no viene a solucionar ningún problema de orden público, y tampoco se define su gravedad y alcance, en su caso, ni cómo la norma puede supuestamente poner fin al mismo, cuando simplemente está regulando la emisión de las preceptivas autorizaciones por parte de la autoridad pública respecto de una actividad sujeta a licencia o permiso.

    Podría no dudarse de la existencia de un conflicto en un ámbito profesional como es el del alquiler de vehículos de transporte por carretera con conductor; pero, si se trata de una actividad sujeta a licencia, con independencia de a qué Administración pública compete su otorgamiento en cada caso, no se acierta a ver —arguye el escrito de recurso— cómo la aplicación de la norma que disciplina un requisito ya establecido desde antes va a poner fin de manera inminente y definitiva al conflicto.

  3.  Por providencia de 28 de noviembre de 2017 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran pertinentes. No obstante, con el fin de evitar un conflicto en la defensa de los intereses del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña se suspendió el plazo para que el Gobierno de Cataluña pudiera personarse y formular alegaciones, en tanto el Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 944/2017, de 27 de octubre, ejerciera las funciones y competencias que corresponden al Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

    Asimismo acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el artículo 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el artículo 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, desde la fecha de interposición del recurso —3 de noviembre de 2017— para las partes del proceso, y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, lo que se comunicó a los Presidentes del Gobierno de Cataluña y del Parlamento de Cataluña. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». El recurso se publicó en el «Boletín Oficial del Estado»...

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