STSJ Cataluña 520/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO EZQUERRA HUERVA
ECLIES:TSJCAT:2005:6940
Número de Recurso1069/2000
Número de Resolución520/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVASD. ANTONIO EZQUERRA HUERVA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1069/2000

Parte actora: Evaristo

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE CUNIT

SENTENCIA nº 520/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D. ANTONIO EZQUERRA HUERVA

En Barcelona, a treinta de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Evaristo representado por la Procuradora Dª. Asunción Vila Ripoll y asistido por la Letrada Dª. Mª. Gema Rodríguez, contra la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE CUNIT, representado por el Procurador D. José Manuel Luque Toro y asistido del Letrado D. Josep LLuis Pasalodos Pita.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO EZQUERRA HUERVA , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la desestimación por silencio negativo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión del Tribunal calificador en el concurso oposición celebrado para cubrir dos plazas de Policía local del Ayuntamiento de Cunit. El actor, Evaristo, se presentó como aspirante al concurso-oposición convocado para la provisión de dos plazas del Cuerpo de Policía Local de Cunit, convocado por Resolución de fecha 22 de marzo de 1999.

El aspirante superó las pruebas de aptitud física, conocimientos culturales, lengua catalana y prueba oral, pasando por tanto a la realización de la denominada prueba sicotécnica. Según las bases del proceso de selección, dicha prueba sicotécnica debía constar de tres apartados o ejercicios, a saber: a) Prueba aptitudinal; b) Prueba sicopatológica; y c) Prueba de personalidad adecuada al perfil policial.

Tras la realización de las pruebas, la parte actora recibió la calificación de no apto suponiendo para él, por tanto, la finalización del procedimiento, e iniciando por ello la vía de recurso, terminando con la interposición del recurso contencioso administrativo del que dimanan las presentes actuciones, cuyas pretensiones son "que se declare no conforme a derecho la resolución del Tribunal calificador del concurso oposición para cubrir la plaza de policía local del Ayuntamiento de Cunit, anulando la misma, reconociendo y restableciendo la situación jurídica individualizada de Evaristo (derecho a ocupar una de las plazas ofertadas), y declarando el derecho a la indemnización de daños y perjuicios a mi mandante"

En defensa de las aludidas pretensiones la actora desarrolla una pluralidad de argumentaciones que deben ser analizadas de manera separada.

SEGUNDO

Se alegan en primer lugar una serie de defectos formales por la parte actora. Así, se aduce que se ha producido el incumplimiento de las bases de la convocatoria, concretado en los siguientes extremos:

  1. que si bien la convocatoria establecía que la prueba sicotécnica constaba de tres pruebas, en la práctica se evaluaron sólo dos de ellas, en concreto, las prueba aptitudinal y la de personalidad, de lo que deduce la actora que la valoración ha sido incompleta;

  2. que al día siguiente se celebró la sexta prueba del proceso selectivo, consistente en el examen médico, en la que se otorga una calificación de apto, de lo que el actor deduce que supone el tácito reconocimiento de haber superado la prueba sicotécnica anterior.

  3. la vulneración del sistema de calificación, en la medida en que las bases establecían que la prueba sicotécnica se valoraría con una puntuación de 0 a 10, no superándola aquellos aspirantes que obtuvieran una puntuación inferior a 5. En la práctica la calificación otorgada al interesado es de no apto.

  4. en el terreno de los defectos formales se alega también la falta de notificación de la resolución del procedimiento selectivo.

  5. la defectuosa conformación del Tribunal Calificador.

TERCERO

Para enjuiciar las alegaciones anteriores hay que partir del valor que a las convocatorias de procesos selectivos otorga el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Así, dispone el art. 3 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado (Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo) que el ingreso "se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva", para añadir en su art. 15.4 que "las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas", para concluir en su art. 15.5 que "las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Al hilo de la anterior configuración normativa de las convocatorias de procesos selectivos de personal al servicio de la...

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