STSJ Cataluña 32/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2014:325
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución32/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 63/2013

Parte apelante: Florian

Representante de la parte apelante: JUAN EMILIO CUBERO ROYO

Parte apelada: AJUNTAMENT DE LLEIDA y Luciano

Representante de la parte apelada: JOAQUIN RUIZ BILBAO y ANGEL JOANIQUET IBARZ

S E N T E N C I A Nº 32/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18/12/2012 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 393/2010, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de Alcaldía por el que se desestima el Recurso de Alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del Concurso oposición. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de enero de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Florian se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 517/12, de 18 diciembre 2012, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida por la que se desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo que interpuso en primer lugar contra el Decret de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lleida de 26 marzo 2010, por el que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto y por el que se le declaró "no apto" en el cuarto ejercicio del proceso selectivo para cubrir dos plazas de Inspector de la Policía Local de Lleida, dejando por ello desierta la convocatoria del concurso -oposición y ordenando además nuevamente la retroacción del proceso selectivo para la provisión en propiedad de dos plazas de Inspector de la Guardia Urbana, al momento del inicio del cuarto ejercicio (prueba psicotécnicas), respetando los resultados obtenidos por los aspirantes en los ejercicios anteriores de la convocatoria. En este sentido, se añade que para la repetición del cuarto ejercicio el Tribunal Calificador habrá de actuar en la forma prevista en las Bases del concurso oposición contando con el asesoramiento especializado de las personas designadas por la Dirección General de la Policía, si lo considera conveniente; y en segundo término contra el Decret de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lleida de 21 octubre 2010, por el que se desestiman los recursos alzada y reposición interpuestos el 16 julio 2010 por el recurrente contra el anuncio del Tribunal Calificador de 17 mayo 2010 por el que se declara, nuevamente a aquel como "no apto" y finalmente contra el Decret de la Alcaldía del Ayuntamiento de Lleida de 28 mayo 2010 que declaraba desierta la convocatoria para la provisión es propiedad de dos plazas de Inspector de la Guardia Urbana de esta Ciudad.

Cabe destacar que la sentencia impugnada resuelve los recursos acumulados números 393/2010 y 811/2010 mediante Auto de 4 marzo 2011, seguidos ante dicho Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida.

El apelante en su escrito de interposición alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 9.3 de la Constitución y 54 de la ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, por cuanto entiende que la resoluciones impugnadas carecen de motivación y considera además que se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador en torno a la falta de motivación de los actos administrativos recurridos, así como la existencia de un error en la apreciación de la prueba referente a la desviación de poder. Denuncia además una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto del control judicial de la actuación de los Tribunales Calificadores de concursos y oposiciones. Solicita la estimación del recurso.

La representación procesal del Ayuntamiento de Lleida se opone al recurso de apelación presentado por la actora. Considera improcedentes todas sus alegaciones y defiende la corrección jurídica de la sentencia objeto del recurso y por ello solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Como es sabido bases de la convocatoria constituyen "la verdadera Ley" del concurso u oposición ( SSTS de 3 de julio de 1984, 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991 ) y no consta que la parte actora las impugnase.

Por otra parte conviene también recordar que el Tribunal Calificador goza de una amplia discrecionalidad técnica a la hora de fijar sus calificaciones por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos, e intervención directa en el proceso de selección, lo que explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo les exijan formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. No basta pues con la alegación de parte de que se han cometido irregularidades en el proceso selectivo o que se ha abusado del principio de discrecionalidad técnica, o bien, que se ha producido discriminación en el trato recibido, es necesaria la prueba que justifique tales alegaciones.

Ahora bien sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad...

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