STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:1989
Número de Recurso6092/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6092/2003 interpuesto por la entidad mercantil GRUPO DE EMPRESAS ALONSO MARÍ, S. A. representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA representado por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza y asistido de Letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 649/1999, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 649/1999, promovido por la entidad mercantil GRUPO DE EMPRESAS ALONSO MARÍ, S. A. y en el que ha sido parte demandada el Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público maritímo-terrestre

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación de Grupo de Empresas Alonso Marí, SA contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de marzo de 1999, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio marítimo terrestre del tramo de costa de unos 83,4 kilómetros de longitud correspondiente con la totalidad del término municipal de San José-Ibiza (Islas Baleares), declarando que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de GRUPO EMPRESAS ALONSO MARÍ, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 8 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "1.- Estimando los motivos primero, tercero, cuarto y quinto en el sentido de estimar el recurso contencioso y declarar incorrecta la línea de dominio público establecida en la Orden litigiosa, así como que la línea de protección debe discurrir a 20 metros de la ribera del mar, todo ello de acuerdo con el suplico de la demanda presentada en su día por esta parte.

  1. - Si no se acogieran los señalados motivos, estimando el segundo en el sentido de ordenar al menos la retroacción del procedimiento para que por Sala de instancia se corrija la errata padecida en la cita del día 29 de julio de 1989 -en lugar de 29 de julio de 1988- en el escrito de proposición de prueba, de manera que la Audiencia Nacional dicte nueva sentencia conforme al resultado de ello".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de febrero de 2005, ordenándose también, por providencia de 16 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha de 9 de mayo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que " se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

El Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA en escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2005, se opuso al recurso de casación, y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, suplicó a la Sala dictara sentencia "desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional".

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 14 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 649/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad GRUPO DE EMPRESAS ALONSO MARÍ, S. A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 4 de marzo de 1999, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa, de unos 83,4 kilómetros de longitud correspondiente a la totalidad del término municipal de San JoséIbiza (Islas Baleares).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la conformidad a Derecho del citado deslinde en el particular a que el recurso se refería, esto es, el tramo comprendido entre los hitos 622 y 631 del mismo.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La Sala de instancia lleva a cabo un sucinta exposición de la regulación jurídica existente sobre la materia, y su alcance, que centra, fundamentalmente, en al artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC).

  2. A continuación, y partiendo de la doctrina expuesta, la Sala de instancia trae a colación el Estudio geomorfológico de fecha 8 de mayo de 2001, elaborado por eurogeólogo, y aportado como pericial a instancia de la parte actora, en el que, en síntesis, se expone que "la zona litigiosa está conformada sustancialmente por dos formaciones geológicas bien distintas, playa y marés, siendo esta última depósitos cementados y litificados de playas y dunas antiguas, compactos y de muy difícil excavabilidad, que no está constituido por arenas sueltas, sino que debido a la edad del Pleistoceno, han sufrido un proceso de litificación y cementación, por lo que los terrenos comprendidos entre el deslinde aquí discutido y el contacto geológico con la playa actual están formados por calcarenitas de marés muy compactas que no constituyen en ningún caso arenas sueltas de la playa".

  3. A continuación la Sala señala que debe contrastarse la citada pericia con sus anteriores pronunciamientos, rechazando, por ello la conclusión expresada y exponiendo que el artículo 3.1.b) de la citada LC "no permite excluir de esta categoría de dominio público los depósitos de materiales de procedencia continental. De hecho, el precepto acoge dentro del concepto de playa los depósitos de materiales sueltos formados por causas tanto naturales como artificiales, con independencia de la procedencia marina o continental de aquellos materiales.

    Así pues, tomando en consideración los referidos pronunciamientos, en relación con la doctrina general anteriormente expuesta, y según se desprende de una valoración conjunta de todo el material probatorio incorporado a las actuaciones, siendo especialmente significativa la documentación consistente en material fotográfico que se adjunta, la conclusión es que la parte actora no ha desvirtuado el criterio aplicado por la Administración al incluir los terrenos examinados en el ámbito del dominio público a tenor de lo dispuesto en artículo 3.1.b) de la Ley de Costas . Ello asimismo de conformidad con la sentencia de esta misma Sala dictada en el recurso 618/1999, coetánea a la presente, pues en definitiva, y circunscrita la impugnación de la recurrente en conclusiones a la línea de deslinde comprendida entre los hitos 627 y 628, el tramo de dominio público marítimo terrestre frente al que se acciona en uno y otro procedimiento acaba siendo idéntico, por lo que las consideraciones efectuadas en la sentencia de dicho recurso respecto a tal línea de deslinde son trasladables a éste".

  4. En segundo lugar se suscita la cuestión de si el enclave turístico de la recurrente (Club Hotel Tarida Beach) es urbano, de la que la recurrente ---que así lo considera--- deduce que la línea de servidumbre de protección debería haberse dibujado a veinte metros en lugar de a los cien desde la ribera el mar.

    Pues bien, tal cuestión es resuelta por la Sala de instancia exponiendo el contenido de la Disposición Transitoria Tercera.3 de la LC y Novena.3 del Reglamento General para su desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, y distinguiendo los diferentes supuestos que tales disposiciones contienen, llegando a la conclusión de que lo que la LC exige es que "el suelo sea urbano a la entrada en vigor de la presente ley", para cuya determinación analiza el Informe Técnico del Ayuntamiento de San José (suscrito por el Aparejador Municipal) así como el Informe Pericial emitido por Arquitecto, llegando a la conclusión de que el segundo no "acredita que a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 el terreno formara parte de un área urbana en que la edificación estuviese consolidada", y, en relación con el primero, que del mismo "no se desprende tal situación urbana consolidada previa a la vigencia de la Ley de Costas. Se trata de un informe creado "ad hoc" para este procedimiento, que no se apoya en ningún otro informe, certificado o cualqueir otro tipo de documento que avale las manifestaciones contenidas en el mismo, y que además hace referencia como fecha primera a la de julio de 1989, fecha en que la repetida ley de Costas llevaba ya vigente un año (entró en vigor el 30 de julio de 1988 ). Ha de concluirse, por tanto, que no procede otorgar los pretendidos efectos probatorios a dicho documento, y que por ello tal entidad recurrente no ha acreditado que la zona en cuestión se encontraba urbanamente consolidada a los efectos de ensanchar la servidumbre de protección a tenor de la Disposición Transitoria Novena, 3 del Reglamento de Costas ".

TERCERO

La entidad recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, articulando el segundo, tercero y cuarto, al amparo de lo dispuesto del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, y de las normas reguladoras de la sentencia; y, el primero y quinto, a través del artículo

88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, así como de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la pretensión objeto de debate.

Ninguno de los cinco ha de prosperar de conformidad con los argumentos que, de forma pormenorizada, a continuación desarrollamos, comenzando por el examen de los tres que se articulan al amparo del 8.1.c) de la LRJCA.

CUARTO

En el segundo motivo, formulado, como decimos, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, se fundamenta en la infracción producida del artículo 24.2 Constitución Española (CE) al haberse practicado indebidamente la prueba en que la sentencia se basa para considerar ajustada a derecho la línea de servidumbre de protección a los cien metros desde la línea de la ribera del mar, en lugar de a los veinte metros.

En síntesis se expone que la certificación municipal aportada sobre el carácter urbano de la zona cuestionada ---y tomada en consideración por la Sala de instancia--- hacía referencia al año 1989, y no a 1988, año en cuyo 29 de julio entró en vigor la LC, circunstancia que se deduce del error material, que la parte acepta, cometido por ella misma al solicitar la prueba al haber expresado concretamente la fecha de "29 de julio de 1989"; pone de manifiesto la indefensión producida y solicita la anulación de la sentencia con la correspondiente retroacción de actuaciones para la correcta práctica de dicha prueba.

El motivo, como decimos, ha de rechazarse por cuanto la sentencia de instancia no se fundamenta, exclusivamente, en el informe solicitado y emitido con error de fecha ---por causa imputable a la propia recurrente---, y, además, la conclusión que alcanza del examen del informe municipal no surge como consecuencia del expresado error, constituyendo tal circunstancia un elemento probatorio que pudiéramos calificar de coyuntural.

Efectivamente, con la finalidad de determinar donde debe ser ubicada la línea de la servidumbre de protección ---entre los 20 y los 100 metros posibles desde la ribera del mar--- la Sala analiza dos Informes: El de la cuestionada fecha, calificado de Informe Técnico, que es emitido por el Aparejador Municipal, y, por otra parte, el emitido en autos por el Arquitecto perito judicial: 1º. En relación con el primero ---y al margen de la cuestión relativa a la fecha de eficacia del mismo--- la Sala expone los motivos por los que el contenido del mismo no le convencen de que, en la fecha de entrada en vigor de la LC, los terrenos ocupados por el Hotel no tenían la consideración de urbanos: Así la Sala expresa de que se trata de un "informe emitido expresamente para este procedimiento" ---"creado administrativo hoc", dice la Sala---, y que no cuenta con el apoyo de ningún otro informe, certificado o cualquier otro procedimiento que avale sus manifestaciones. En consecuencia, no es solo la fecha a que el mismo se refiere, sino que a la Sala su contenido no le resulta solvente dada la ausencia de motivación fáctica y técnica de su contenido.

  1. Junto a este la Sala analiza el informe pericial judicial destacando del mismo como el perito tiene dificultades para informar en relación con la fecha solicitada ---esto es, la de la entrada en vigor de la LC---, haciendo, no obstante referencia a dos documentos que el perito examina: Un certificado emitido por la Consejería de Comercio e Industria en fecha de 25 de septiembre de 1987, así como una Licencia Municipal de obras de 1983. Pues bien, de las conclusiones del perito ---que se expresa en el sentido de que tales documentos le "inducen a pensar"--- la Sala de instancia obtiene la conclusión de que no ha resultado acreditado que a la entrada en vigor de la LC el terreno ocupado ahora por el hotel formara parte de un área urbana. En concreto la Sala considera que de la licencia de obras concedida en 1983 ---que califica de supuesta, por cuanto ni se aporta ni figura en el expediente--- no puede deducir que las obras estuvieran acabadas antes del 29 de julio de 1988, lo cual puede resultar lógico porque con posterioridad a su concesión la misma cambió de titularidad, siendo luego prorrogada hasta el extremo de que en 1997 la misma continuaba en vigor; y, por otra parte, en relación con el informe de la Consejería, debe señalarse que ni el perito ni la Sala deducen del mismo la clasificación urbanística ya que se refiere a las existencia de las infraestructuras propias de la citada Consejería de Industria y Comercio.

Por tanto las conclusiones de la Sala no surgen del error de la fecha en la solicitud de uno de los informes ---que condiciona, de este modo, la fecha de su referencia---, sino del análisis conjunto de ambos informes, obteniendo unas conclusiones que no resultan arbitrarias, ilógicas o jurídicamente extravagantes, y que nosotros, en consecuencia, no podemos alterar, pues "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" (por todas STS de 3 de diciembre de 2001 ).

QUINTO

En el tercer motivo (también al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ) se consideran infringidos los artículos 9.3 y 20 de la Constitución Española en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), así como 24 de la misma CE en relación con el 5.4 de la propia LOPJ, al haber vulnerado las reglas de la sana crítica y haber incurrido en arbitrariedad.

En síntesis se critica la deducción alcanzada por la Sala de instancia, en cuanto imputa al informe municipal antes citado la conclusión de que hasta 1989 no podía considerarse el suelo como urbano, y, por otra parte, critica la conclusión a que llega el informe pericial de autos en el sentido de no poder deducir el ritmo que las obras tuvieron desde 1983, fecha en la que, al parecer, fue concedida la licencia municipal.

Obviamente tenemos que remitirnos, para desestimar el motivo, a lo expuesto en el anterior.

SEXTO

En el cuarto motivo se entienden infringidos los mismos preceptos que en el anterior, añadiéndose el artículo 120 de la Constitución Española, por considerar que la sentencia de instancia no fundamenta debidamente su conclusión; esto es, según se expresa, que no razona debidamente el apartamiento que realiza del dictamen pericial en relación ---como los motivos anteriores--- con la cuestión relativa al problema de la línea de protección.

El examen que hemos realizado en el primer motivo sobre la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia pone claramente de manifiesto la motivación que la sentencia de instancia contiene y la conclusión que alcanza, por lo que no podemos vislumbrar la pretendida ausencia de fundamentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente en relación con el carácter no urbano de los terrenos, explicando, además, el origen y causa de tal decisión. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, aceptarse, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones de admisión formulada.

SÉPTIMO

En el primer motivo (este ya al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) la critica se dirige a la interpretación dada por la Sala de instancia al artículo 3.1b) de la LC .

La recurrente expone que el litigio se centra en una zona que queda delimitada entre la bañada por el mar en su flujo y reflujo ---con mareas y temporales---, por una parte, y la línea de deslinde, de otra; considerando, en síntesis, que tal zona no puede ser incluida en el precepto de referencia (3.1 .b), ya que "ni es playa ni es zona de depósito de materiales", rechazando los razonamientos que, al efecto, efectúa la Sala, considerando la zona como dominio público pese a su carácter de suelo compactado o cementado; esto es, se rechaza la apreciación de la Sala en el sentido de que el precepto que nos ocupa "no permite excluir de esta categoría ... los depósitos de materiales de procedencia continental", con base ---según expresa la sentencia--- en que en el precepto se incluyen los depósitos de materiales sueltos "tanto naturales como artificiales, con independencia de la procedencia marina o continental de aquellos materiales". La recurrente expone los supuestos en los que dicha zona puede ser considerada dominio público (esto es, cuando se trate de playa, duna, acantilado vertical, zona bañada por el mar o material suelto), criticando que la sentencia de instancia no se haya pronunciado sobre qué concepto de los expresados es que fundamenta su decisión, sin que, por otra parte, ninguno de los mismos concurra en el supuesto de autos.

De conformidad con el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica hemos de limitarnos, en relación con la cuestión planteada que hemos expuesto, a reproducir la respuesta dada en nuestra reciente STS de 20 de febrero de 2007, que confirma la que en la sentencia de instancia se cita, de la misma Sala, dictada en el RCA 618/1999 en relación, justamente, con los hitos 627 y 628 del deslinde (recordando que el presente litigio se extiende a los hitos 622 a 631).

"TERCERO.- El artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, introduce novedades importantes que amplían el concepto jurídico de "playa", antes proporcionado por el artículo 1.1 de la Ley 28/1969, de 26 de abril . De ellas, conviene destacar a los efectos de este recurso de casación las tres siguientes: Una, referida al carácter de la superficie de ese espacio, que antes había de ser "casi plana", y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones; es así, porque aquel artículo 3.1 .b) nos dice que la "playa" incluye, no sólo las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, sino también los escarpes, bermas y dunas. Otra, referida a que dos de estos accidentes que pasan a formar parte del concepto jurídico de playa, como son los escarpes y bermas, no necesariamente tienen que estar formados o constituidos por depósitos de materiales sueltos; sus características físicas -en cuanto declives ásperos del terreno, los primeros, y parte casi horizontal interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje, las segundas- y su proximidad al mar, los hace susceptibles de ser lugares en que se depositen materiales sueltos, pero el modo en que aparece redactado el repetido artículo 3.1 .b) no requiere que tales depósitos hayan de permanecer allí, o que su presencia sea necesaria para poder incluir tales accidentes en el concepto jurídico que nos ocupa. Y una tercera, referida a que aquellos depósitos y estos accidentes pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales; su procedencia continental no es, así, una circunstancia que necesariamente excluya la inclusión de la zona en el concepto jurídico de playa; aunque tal amplitud de causas posibles obligará, cierto es, a prestar una cuidadosa atención a la realidad física de la zona y a la finalidad que la norma ha perseguido al introducir esas y otras novedades.

CUARTO

Pero sin olvidar esto último, y ya por lo que hace al caso de autos, la inclusión en el concepto jurídico de playa de los escarpes y bermas; la amplitud con la que el legislador ha concebido la causa u origen posible de la formación de estos; y, sobre todo, la visión que del espacio en litigio nos muestra el material fotográfico en el que especialmente se fijó la Sala de instancia, nos conducen sin asomo de duda a rechazar este recurso de casación. Aquel restaurante se alza sobre la parte horizontal o berma que constituye el espacio interior o a continuación de un pequeño escarpe, adentrándose toda ella, a partir de lo que fue la desembocadura de un cauce torrencial, en la zona ocupada por las arenas de la playa. Con independencia del origen marino o continental de esa formación y de los materiales que la componen, indiferente en la definición proporcionada por aquel artículo 3.1 .b), lo decisivo para afirmar su correcta inclusión dentro del demanio es la percepción que muestran aquellas fotografías de que se trata de un espacio que penetra y se integra naturalmente en aquellas arenas, de suerte que, no sólo desde la perspectiva proteccionista del medio ambiente y de nuestras costas que inspira la Ley 22/1988, sino también desde la más apegada al mero concepto usual de lo que es y debe ser tenido por playa, aquel espacio lo es. La imprecisión conceptual a la que conducen aquellas novedades introducidas por la Ley citada obliga, cierto es, a un especial cuidado en la práctica del deslinde; pero en el caso de autos no crea inseguridad alguna, pues el espacio en litigio es, con toda evidencia, una parte más de la playa".

OCTAVO

Por último, en el quinto motivo la recurrente entiende que la Sala no lleva a cabo una adecuada interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas

, haciendo referencia a la jurisprudencia de esta Sala que establece que el suelo urbano puede serlo por la clasificación urbanística o por la realidad fáctica, citando al respecto, en concreto la STS de 6 de junio de 1989 .

El motivo tampoco ha de ser rechazado pues ni contamos con certificación urbanística alguna que acredite el carácter urbano de los terrenos el 29 de julio de 1988, como consecuencia del planeamiento urbanístico, ni tampoco se ha acreditado tal clasificación derivada de la consolidación del suelo, sin que podamos percibir la inadecuación interpretativa que se imputa a la sentencia de instancia por la recurrente, ya que la realizada es plenamente conforme con lo que, entre otras, hemos dicho en nuestra STS de 26 de enero de 2004, interpretando las dos Disposiciones Transitorias aquí implicadas (Tercera de la Ley de Costas y Octava del Reglamento), STS en la que decíamos que "cuando las zonas de servidumbre de protección y de influencia afecten a suelos que, a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, estuviesen clasificados como suelo urbanizable programado o apto para urbanizar, las Administraciones urbanísticas, autonómica y municipal, conservan sus propias competencias para fijar definitivamente la superficie gravada con dicha servidumbre de protección, para lo que ha de tenerse en cuenta si los terrenos cuentan o no con Plan Parcial definitivamente aprobado".

Y, como quiera que en el caso enjuiciado los terrenos, gravados con la servidumbre de protección del domino público marítimo-terrestre, no contaban con Plan Parcial definitivamente aprobado, habría que ceñirse al primer supuesto, contemplado en los apartados 2.a) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y 1 .a) de la Disposición Transitoria Octava de su Reglamento, reiterando lo expresado en la sentencia de precedente cita: "Al aprobar la Administración General del Estado un deslinde fijando el límite del dominio público marítimo- terrestre y, en su caso (artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento de Costas ), la línea de la ribera del mar cuando ésta no sea coincidente con aquél, si el suelo, gravado con la servidumbre de protección, está clasificado como urbanizable programado o apto para urbanizar sin que cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado, dicha servidumbre recaerá, en principio, sobre una zona de cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1 de la Ley de Costas y 43.1 de su Reglamento), debiéndose señalar en el plano el límite interior de la zona de servidumbre de protección (artículos 12.5 de la Ley de Costas, 19.3 y 21.2 de su Reglamento).

Ahora bien, como la aplicación de los citados preceptos reguladores de la superficie afectada por la servidumbre de protección se supedita por la Disposición Transitoria tercera 2 a) de la Ley de Costas y por la Disposición Transitoria octava 1 a) del Reglamento a que tal afectación no de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística, esa superficie de cien metros, medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar con las limitaciones derivadas legalmente de la servidumbre de protección, pende para su consolidación de la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente por las Administraciones urbanísticas competentes, ya que si, al ser éste aprobado definitivamente, resultase que son indemnizables determinados aprovechamientos urbanísticos atribuidos al suelo por el Plan General de Ordenación Urbana, la superficie gravada con la servidumbre de protección se reducirá para evitar tales indemnizaciones, procurando que la anchura de la zona de protección sea la máxima posible dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por dicho planteamiento, sin que, en ningún caso, pueda ser, lógicamente, inferior a los veinte metros establecidos por las mismas Disposiciones transitorias para el suelo urbano, en cuyo caso resultaría aplicable lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria novena de su Reglamento, en relación con la Disposición Transitoria cuarta 2 de aquélla.

En cualquier caso, como establece el apartado 2 de la Disposición Transitoria octava del Reglamento de Costas, sólo se tendrán en cuenta las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Costas, supongan una modificación del planeamiento vigente indemnizable con arreglo a la legislación urbanística, por lo que no son obstáculo para la estricta aplicación de los preceptos de la Ley de Costas, entre ellos los relativos a la superficie gravada con la servidumbre de protección, las indemnizaciones que fuesen exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente". NOVENO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de los Letrados, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley ), cada uno, a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6092/2003, interpuesto por la entidad GRUPO DE EMPRESAS ALONSO MARÍ, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 14 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo núm. 649/1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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