Planteamiento

AutorJuana Pulgar Ezquerra
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Universidad de Almería.
Páginas21-26

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Constituye el objeto del presente trabajo el estudio del artículo 2.2 de la LIIC española de 26 de diciembre de 1984, en la perspectiva de la caracterización jurídica de los fondos de inversión mobiliaria abordando a partir de dicho precepto y el análisis del Derecho comparado los distintos intentos de construcción unitaria o plural de los mismos.

Según el artículo 2.2. LIIC, los fondos son:

"patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores cuyo derecho de propiedad se representa mediante un certificado de participación, administrados por una sociedad gestora a quien se atribuyen las facultades de domin sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario y constituidos con el exclusivo objeto de tener la finalidad prevista en el párrafo precedente, mediante la realización de las operaciones en él mencionadas, sin participación mayoritaria económica o política en ninguna sociedad".

Los fondos de inversión mobiliaria son instituciones de inversión colectiva (IIC) y, en cuanto tales, deben encuadrarse en el marco de la gestión colec-Page 22tiva de la inversión como contrapuesta a la gestión individual. A través de las denominadas instituciones de inversión colectiva (IIC), un grupo de inversores confían sus ahorros a una entidad especializada, en quien delegan la decisión de la inversión o desinversión en activos financieros o de otro tipo, de forma que el resultado de su inversión esté en función del resultado colectivo de ésta. Ofrece, así, la inversión colectiva al inversor particular de un lado, una diversificación del riesgo y, de otro, una profesionalización de la gestión a las que difícilmente podría acceder a través de una gestión individualizada. Sin perjuicio de otros criterios clasificatorios, los...

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