Los planes de reestructuración

AutorEduardo Geli Fernández-Peñaflor, Blanca Arlabán Gabeiras
CargoAbogados del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Barcelona y Londres)
Páginas30-70
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Artículos
LOS PLANES DE
REESTRUCTURACIÓN
Eduardo Geli Fernández-Peñaflor, Blanca Arlabán Gabeiras
Abogados del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Barcelona y Londres)
Los planes de reestructuración
El Parlamento ha aprobado la ley de reforma de la Ley Concursal que transpone la Directiva de Reestructura-
ciones e Insolvencias en España. La reforma es de gran calado e incluye profundas modificaciones en varias
materias del régimen concursal y preconcursal. En este trabajo centramos nuestra atención en uno de los
llamados “institutos preconcursales”: los planes de reestructuración.
PALABR AS CLAV E:
DIRECT IVA DE REESTRUCT URACI ONES, PLANES D E REEST RUCTU RACIÓ N, CR ÉDITOS AFECTA DOS, FORMACIÓ N DE CLA SES. ARRASTRE , HOM OLO-
GACIÓ N JUDI CIAL.
The restructuring plans
The Parliament has passed a bill reforming the Insolvency Act and transposing the Restructuring Directive in
Spain. The reform is deep and includes important changes to the insolvency and pre-insolvency regime. In this
article we will focus in one of the so-called “pre-insolvency institutions”: the restructuring plans.
KEYWOR DS:
RESTRU CTURIN G DIR ECTIV E, RESTR UCTURI NG PLA NS, AFFE CTED C LAIMS , CLASS FO RMATIO N, CRAM-D OWN, PLAN S COURT APPROVA L.
FECHA DE RECEPCIÓN: 24-10-2022
FECHA DE ACEPTACIÓN: 27-10-2022
Geli Fernández-Peñaflor, Eduardo; Arlabán Gabeiras, Blanca (2022). Los planes de reestructuración. Actualidad Jurídica
Uría Menéndez, 59, pp. 30-70 (ISSN: 1578-956X).
1. Introducción
El 6 de septiembre de 2022 se ha publicado en el BOE la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de
reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020,
de 5 de mayo, para la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de
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Actualidad Jurídica Uría Menéndez, 59, mayo-agosto de 2022, pp. 30-70
deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de
reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE)
2017/1132 del Parlamento del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades
(la “Directiva de Reestructuraciones”). La mayor parte de la Ley 16/2022 (“Ley 16/2022”) ha en-
trado en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE.
La Ley 16/2022 es amplia, ambiciosa y realiza la enésima reforma de calado de la Ley Concursal
(“LC”). Incluye novedades en varias materias, pero el principal protagonista de la reforma es el
libro segundo, que regula el llamado derecho preconcursal, que a su vez pivota sobre dos piezas
denominadas “institutos preconcursales”: la comunicación de apertura de negociaciones con los
acreedores y los planes de reestructuración. La comunicación de la apertura de las negociaciones
es una institución instrumental: es una herramienta destinada a facilitar la negociación de un plan
de reestructuración. En este trabajo realizamos una aproximación al segundo de ellos, los planes
de reestructuración, que necesariamente va a ser parcial, ya que la limitada extensión del trabajo
no permite tratar todas las cuestiones de interés, y prospectiva, ya que se trata de un instituto que,
si bien algo tiene que ver con los antiguos acuerdos de refinanciación, contiene una regulación
muy novedosa, directamente importada de la Directiva, y que se introduce en el ordenamiento
español mediante la Ley 16/2022.
2. Los planes de reestructuración
2.1. El contexto histórico
El régimen en materia de homologación surgido de la Ley 16/2022 es de nueva planta y sigue,
como no podía ser de otra forma, los dictados de la Directiva de Reestructuraciones. Ahora, en
lugar de “acuerdos de refinanciación” existen “planes de reestructuración”, que tienen un objeto
y unos efectos potencialmente mucho más amplios.
Los acuerdos de refinanciación fueron introducidos en la ley concursal mediante el Real Decreto-
ley 3/2009 de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal,
ante la profunda crisis económica que atravesaba nuestro país y ante la constatación de que el
concurso podría no ser la mejor solución para resolver las situaciones de crisis empresarial para
ninguna de las partes concernidas: ni para el propio deudor, interesado en la continuidad de la
empresa, ni para los trabajadores, interesados en preservar sus puestos de trabajo, ni para los
acreedores, interesados en maximizar la recuperabilidad de sus créditos. Se trataba, pues, de re-
gular en España un instituto preconcursal de solución preventiva, dotándolo de un marco jurídico
y de cierta seguridad, con el fin de incentivar a deudor y acreedores a alcanzar una solución ne-
gociada como alternativa al procedimiento concursal. La regulación in icial de los acuerdos de re-
financiación fue bastante parca e incompleta, y enseguida se mostró insuficiente, siendo objeto
de diversas y sucesivas modificaciones que intentaron despejar algunas de las muchas dudas que
ese parco texto inicial planteó, pero, sobre todo, completar su regulación con el fin de dotarlo
de mayor eficacia. Dicho objetivo fue en buena medida conseguido mediante el Real Decreto-ley
4/2014, de 7 de marzo (y la ley 17/2014, de 30 de septiembre que trae causa de aquel Real
Decreto-ley), al permitir que los efectos de los acuerdos de refinanciación suscritos por el deu-
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dor con una clase de sus acreedores, los titulares de créditos financieros (generalmente la clase
más relevante por su peso en el conjunto del pasivo del deudor), pudieran ser extendidos a to-
dos los acreedores financieros del deudor —incluso, sujeto a ciertos requisitos, a los acreedores
con garantías reales—, aunque no todos ellos hubiesen suscrito el acuerdo de refinanciación.
Desde su introducción en 2009 y, especialmente, tras la reforma de 2014, los acuerdos de refi-
nanciación se han mostrado como una herramienta muy útil para lograr el fin para el que fueron
creados, ya que muchas empresas en España han podido evitar gracias a ellos el concurso (y la
probable liquidación). No obstante, es previsible que este importante instituto preconcursal de-
venga todavía más eficaz ahora con la introducción de los planes de reestructuración mediante
la Ley 16/2022, que vienen a sustituirlo. Así, por ejemplo, a diferencia de lo que ocurría con los
acuerdos de refinanciación, los planes pueden incluso imponerse al deudor, ya que no siempre
se necesita su consentimiento; por eso, como recuerda la exposición de motivos, no se denominan
“acuerdos” de reestructuración, sino “planes” de reestructuración1. A continuación se examinan
algunas de sus características más sobresalientes.
2.2. Presupuesto objetivo
La homologación judicial de un plan de reestructuración procederá únicamente cuando el deudor
esté en situación de insolvencia actual, inminente o probable. La norma trata así de evitar situa-
ciones de abuso que podrían producirse en el caso de que, sin necesidad, el instituto de los planes
de reestructuración pudiera utilizarse con motivos encubiertos y no legítimos (como, por ejemplo,
forzar una quita o un cambio de control en un escenario en el que no existen dificultades financie-
ras). Los planes de reestructuración son un instrumento al servicio de los deudores en situación de
dificultad financiera, siempre que tengan perspectivas razonables de poder solventar la situación
de insolvencia. Fuera de estos casos, los sacrificios que se exigen a las partes afectadas por el plan
no encuentran justificación ni fundamento alguno.
Se mantiene, por tanto, la exigencia ya existente en el régimen previo de que solo los deudores
en estado de insolvencia (anteriormente definida como insolvencia actual o inminente) están le-
gitimados para recurrir a la reestructuración de sus deudas por el mecanismo de la homologación
judicial. En este sentido, el legislador ha definido por primera vez en nuestro ordenamiento el
concepto de insolvencia inminente (hasta ahora de construcción eminentemente casuística) como
aquella situación que se da cuando el deudor “prevea que dentro de los tres meses siguientes no
podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones”. Pero, además, la Ley 16/2022 añade un
nuevo estado de insolvencia (la insolvencia probable) que deriva de la Directiva de Reestructu-
1 La ley concursal utilizaba antes de la reforma el término acuerdo de “refinanciación” mientras que ahora, tras la reforma y siguiendo la Directiva de
Reestructuraciones, utiliza el término plan de “reestructuración”. Sin embargo, en la práctica solían utilizarse los términos “acuerdo de refinanciación” y
“acuerdo de reestructuración” de forma indistinta. ¿Significan lo mismo? No exactamente, el menos no en el ámbito bancario. La Circular 4/2016 del Banco
de España, que modifica al Circular 4/2004 sobre normas de información financiera, distingue ambos conceptos: con “operación de refinanciación” se
refiere a la cancelación (y sustitución) de una o varias operaciones de financiación preexistentes, mientras que el concepto de “reestructuración” se refiere
a modificación de las condiciones financieras de las operaciones preexistentes, incluyendo de forma expresa dentro de este concepto la realización de
quitas, entrega de activos para reducir deuda (daciones en pago), o modificación (alargamiento) de los períodos de carencia, calendario de amortización
y fechas de vencimiento; siendo, eso sí, el elemento común de ambos conceptos facilitar a un deudor en dificultades financieras que pueda atender sus
obligaciones de pago. Como sea que los acuerdos colectivos de refinanciación incluían tanto la extinción de obligaciones como su modificación, se podría
haber optado ya antes de la reforma por el término de “acuerdos de reestructuración”.

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