STSJ Cataluña 11689, 10 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2005:11689
Número de Recurso125/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11689
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 125/2002 PARTES : Carlos C/ AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES S E N T E N C I A Nº 748 Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a diez de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 125/2002, seguido a instancia de Don Carlos , representado por el Procurador Don ANGEL JOANIQUET IBARZ, contra el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, sobre Urbanismo-Planeamiento.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - El 11 de junio de 2001 la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès dictó

    Acuerdo por virtud del que, en esencia, se denegó la "sol·licitud d'aprovació inicial del projecte del Projecte d'Actuació Urbanística i Pla Parcial d'Ordenació del sector Ronda Sud - Torrenegra de Sant Cugat del Vallès".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de octubre de 2005, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Carlos contra el Acuerdo de 11 de junio de 2001 de la Comissió de Govern del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se denegó la "sol·licitud d'aprovació inicial del projecte del Projecte d'Actuació Urbanística i Pla Parcial d'Ordenació del sector Ronda Sud - Torrenegra de Sant Cugat del Vallès".

SEGUNDO

Como no le debe pasar desapercibido a la Administración demandada este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos como los del presente ya en nuestra Sentencia nº 749, de 19 de septiembre de 2002, recaída en los autos 3277/1998 , en la que, en la parte menester, se argumentó lo siguiente:

"TERCERO .- Pues bien, reconociendo que nos hallamos ante un ámbito de terrenos clasificados como Suelo Urbanizable No Programado, de la misma forma se debe estimar para los mismos que se sigue la tramitación de una figura de planeamiento urbanístico relativa a la Modificación del Plan General Metropolitano -para la que constan actos de Aprobación Inicial a 28 de abril de 1998, de Aprobación Provisional de 19 de enero de 1999 y una resolución autonómica de 20 de julio de 1999 para subsanar deficiencias, que por copia obra en el ramo de prueba de la Administración demandada y cuyo contenido debe darse por reproducido-, sin que a las presentes alturas conste su Aprobación Definitiva.

Igualmente procede estimar que la solicitud efectuada por la parte actora fue presentada a 31 de julio de 1998 mereciendo la respuesta administrativa del acto impugnado en el presente proceso de 22 de septiembre de 1998, con el contenido que le es propio y que debe darse por reproducido.

CUARTO

En una primera aproximación a los temas planteados por las partes debe señalarse que es profundamente desacertado tratar de involucrar la resolución del presente caso con la temática de fondo que puede resultar de la más procedente clasificación de los terrenos de autos en la vía de la Modificación del Plan General Metropolitano, que finalmente se ha tenido a bien paralizar sin ulteriores trámites a los relacionados precedentemente, no sin cierta contradicción con los valores que se tratan de mantener.

Por más alegaciones que se hagan, tratando de dar por supuesta una temática que jurídicamente no existe, sólo cabe alcanzar que nos hallamos ante terrenos clasificados de Suelo Urbanizable No Programado, con la incidencia de una tramitación de una figura de planeamiento urbanístico relativa a la Modificación del Plan General Metropolitano y a ello hay que estar.

Por otra parte interesa dejar sentado que el acto administrativo impugnado dice y dispone lo que en el mismo consta, sin que en la presente vía contencioso-administrativa sea dable añadir improcedentemente otros extremos, razonamientos o pronunciamientos. Con ello se quiere indicar que cualesquiera otros posicionamientos novedosamente introducidos ahora en el proceso van a ostentar una fragilidad ostensible a no ser que se quiera sostener la tesis de que en vía contencioso-administrativa cabe empeorar la situación de la parte actora con lo que ello supone.

Y es que, ya de entrada, procede descartar toda relevancia a la problemática relativa a que procedía atender a los efectos de una posible suspensión en la tramitación del procedimiento para con la figura de planeamiento instada por la parte actora a resultas de la Aprobación Inicial de la Modificación del Plan

General Metropolitano acaecida con anterioridad. Y procede descartarla por las siguientes razones:

  1. Esa problemática se halla ausente del acto administrativo impugnado.

  2. Es más, como con tanta reiteración se ha tenido que hacer patente el pronunciamiento que autoriza el artículo 41 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística , y artículos 9 y siguientes del Decreto 146/1984, de 10 de abril , por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña , sólo procede acordar la suspensión que no la denegación. Y el esencial contenido del acto impugnado es precisamente de denegación a trámite de la figura de planeamiento instada por la parte actora -un Programa de Actuación Urbanística- y, con mayor precisión, de efectos análogos a una regular denegación de su Aprobación Inicial.

  3. Pero es que lo que brilla con luz propia es que en el pronunciamiento administrativo de suspensión adoptado en el Acuerdo de Aprobación Inicial, que consta suficientemente en el presente proceso, sólo constan unos supuestos en los que no se incluye la tramitación de figuras de planeamiento por lo que este tribunal resulta aligerado no sólo de poner de manifiesto la doctrina del Tribunal Supremo tanto a favor como en contra de entender implícita en los supuestos de suspensión esa tramitación de figuras de planeamiento -en la parte menester, evidenciados por las partes contendientes- como la de esta Sección francamente decantada en entender los supuestos de suspensión previstos en el artículo 41 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística , como de naturaleza "numerus clausus".

    Baste a los presentes efectos dejar constancia de que la ampliación de supuestos en que se posibilita la suspensión sólo se produjo con la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona -artículo 68.5 para instalación o ampliación de actividades o de usos concretos- y en la Ley 2/2002, de 24 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -artículos 70 y siguientes , que puede alcanzar en su caso la suspensión de la tramitación de las figuras de planeamiento derivado, que no es aplicable al caso por obvias razones temporales-.

  4. Por lo demás, a las presentes alturas, como debe ser sobradamente conocido, esa suspensión tiene un alcance temporal perfectamente previsto en las disposiciones expuestas y, en el peor de los casos, cualquier intento de seguir manteniendo su operatividad en el presente caso, lisa y llanamente, se halla condenado al fracaso.

QUINTO

Teniendo...

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