STSJ Cataluña 567/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2008:8919
Número de Recurso1517/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución567/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1517/2003

Parte actora: Emilia

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte codemandada: GENERALITAT CATALUNYA

SENTENCIA nº 567/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a quince de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Emilia, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Manuel Sugrañes Perotes, y asistido por Letrado, contra la

Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en representación de la misma el Procurador de los

Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Letrado de l'ICS. D. Carles Viudez.

Es parte codemandada la Administración: GENERALITAT CATALUNYA, representada y asistida por el LLETRAT DE LA

GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinare la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que desestimó por silencio administrativo la reclamación indemnizatoria interpuesta en concepto de responsabilidad patrimonial, por importe de 500.000 euros, por la atención médica irregular que tuvo la recurrente en el Hospital del Vall d'Ebron de Barcelona.

Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, son expuestos con claridad por ambas partes litigantes, si bien se produce la discrepancia en cuanto a la valoración de sus efectos y resultado dañoso.

Interesa destacar que el día 24 de febrero de 1999 la Sr. Emilia tuvo a su hijo Xavier en el citado centro hospitalario, aquejado de la enfermedad Perlizaeus-Merbacher. Se practicaron pruebas una vez dado de alta y las muestras de sangre congeladas se guardaron para ser enviadas a un laboratorio especializado fuera de España, con el fin de confirmar la mencionada enfermedad. La Sra. Emilia volvió a quedar embarazada en el mes de febrero del año 2001, por lo que la Dra. María Milagros ordenó ecografía porque con diagnóstico prenatal se podría saber si el feto portaría la misma enfermedad. Pero una vez practicada la ecografía se le indicó que no había posibilidad de diagnosticar dicha enfermedad de forma prematura. Ante ello y el temor de volver a dar a luz a un hijo portador de la enfermdad, el día 4 de junio de 2001 interrumpió de forma voluntaria su embarazo en el Centro Médico Aragón. La Dra. Sara del servicio de neurología pediátrica que atendió a la interesada con motivo del nacimiento del primer hijo, no envió las muestras de sangre para su correspondiente análisis, cuando todavía era atendida la Sra. Emilia por dicha especialista durante un año y medio de tiempo.

Posteriormente en el Hospital del Mar, los especialistas en genética Sres. Juan Luis y Juan Pablo, informaron a la recurrente que en dicha enfermedad es posible una diagnosis prenatal, incluso las muestras de sangre congelada fueron envaidas a Génova (Italia), que en tres meses supieron el resultado confirmatorio de que su hijo Xavier padecía, efectivamente, la enfermedad neurogenerativa de Pelizaeus-Merzbacher.

Por lo tanto, dicho enfermedad es susceptible de ser diagnósticada precozmente. La misma afecta a los hijos varones en un 50%, mientras que en las niñas un 50% serán sanas y el resto serán portadoras asintomáticas. Por lo tanto el riesgo de un embarazo con posibilidad de tener un hijo portador de dicha enfermedad es del 25 por 100. Dicha enfermedad no tiene cura en la actuaclidad.

En la demanda se destaca la información falsa que recibió la demandante por parte de las doctoras Sara y Edurne, (al no asegurar o garantizar que el concebidonacería libre de la enfermedad indicada); la ausencia de actuación médica según la lex artis, lo que provocó la interrupción del embarazo. Se hubiera podido ofrecer un tratamiento adecuado, así como conocer si el embrión poseía la anomalía genética. No se recibió información adecuada, ni se enviaron las muestras de sangre en un año y medio en que las tuvieron en el centro hospitalario Valle d'Hebrón. Tales hechos, además del aborto, provocaron consecuencias y secuelas morales y psicológicas.

El ICS afirma que ante la imposibilidad de establdecer un diagnóstico total de la certeza de esta enfermedad, se informó a la parte demandante de realizar una prueba prenatal del feto para determinar la posible presencia de la enfermedad, así como del riesgo que corría si se confrmaba, asímismo se le informó de la posibilidad de interrumpir el embarazo. Se añade que es cierto que no se enviaron las muestras de sangre, pero en cambio se realizaron estudios complementarias. El estudio molecular se debía realizar fuera de España y lo mismo ocurre con la analitica del gen PLPI (causante de la enfermedad). Se tenía la sospecha de la presencia de dicha enfermedad, aunque quedaba pendiente la confirmación de un laboratorio de Canadá. Cuando la demandante se quedó embarazada y acudió al Servicio de Neurología Infantil del Valle d'Hebron (24 de abril de 2001), era imposible obtener un resultado definitivo porque el tiempo verificación en el laboratorio superaba los...

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