STSJ Cataluña , 29 de Junio de 2004

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2004:8116
Número de Recurso615/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 615/00 Partes:

Montserrat y Ricardo AYUNTAMIENTO DE BARCELONA S E N T E N C I A nº 508 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 615/00, interpuesto por Dª Montserrat y D. Ricardo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahís y asistidos del Letrado don Carles Pi-Sunyer Arguimbau, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales don Carles Arcas Hernández y asistido del Lletrat Consistorial don Miguel Vilanola i Cullell.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consell Plenari del Ayuntamiento de Barcelona de 21 de julio de 2.000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por Auto de 26 de febrero de 2.002 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 28 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Montserrat y don Ricardo impugnan el acuerdo del Consell Plenari del Ayuntamiento de Barcelona de 21 de julio de 2.000 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico de la ciudad de Barcelona , en el ámbito del Distrito Horta-Guinardó, exclusivamente en cuanto incluye dentro del catálogo de inmuebles catalogados con nivel de protección C, el edificio de su propiedad sito en el PASSEIG000 nº NUM000 - NUM001 .

En su demanda alegan en primer lugar que tal catalogación es improcedente por la inexistencia de valores específicos en la construcción que la hagan merecedora de la misma. Subsidiariamente abogan por que se le dé el nivel de protección D ó, en segundo lugar, que se les reconozca el derecho a ser indemnizados por la limitación singular consistente en la imposibilidad de completar la edificabilidad que le correspondía conforme a su calificación urbanística antes de ser catalogada la finca, indemnización a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a la improcedencia del nivel de protección C, efectivamente de la descripción y datos obrantes en la ficha nº 64 del catálogo del Distrito 7, no puede deducirse qué razones han llevado a la protección de la finca; es en el informe de 28 de junio de 2.000, que se notifica a los actores junto con el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial, donde se indica que "el edificio es representativo de los que se construyeron en la zona durante una cierta época y, por tanto, vale la pena mantener su protección".

Pero realmente no es hasta el momento de la constestación a la demanda donde, por remisión a las páginas 44 y 45 de la Memoria del Plan, el Ayuntamiento pone de manifiesto que se protege por ser representativo de la historia arquitectónico-urbanística del distrito, en concreto de la expansión del fenómeno de la ciudad-jardín y que se conserva a pesar de las transformaciones sufridas.

Finalmente, en el escrito de conclusiones, el Ayuntamiento de Barcelona reconoce que, desde el punto de vista arquitectónico, la construcción no tiene ningún valor remarcable y que sus fachadas responden a una reforma efectuada en 1.949 sobre el edificio original (época posterior a la que sirve de base para la catalogación), pero que los motivos para catalogarlo persisten ya que lo que interesa preservar es el recuerdo de una forma de parcelación que daba soporte a edificaciones aisladas que configuraban el sector a comienzos de siglo (la edificación es de 1.905 según la prueba pericial) y que hoy prácticamente ha desaparecido. En suma, la catalogación protege la memoria histórica al ser un conjunto de vivienda unifamiliar y jardín propio de la época en que se construyó la edificación, y representativo del fenómeno de la expansión de la ciudad jardín, que debe conservarse a pesar de las transformaciones sufridas tanto por la propia finca como por el entorno (que ha pasado a ser de edificios plurifamiliares).

Centrada así la cuestión debe concluirse en que el nivel C de protección es adecuado ya que el art. 8.

  1. c del Plan impugnado incluye en esta clasificación "los bienes urbanísticamente...

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