STSJ Comunidad de Madrid 30582/2008, 25 de Marzo de 2008

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:3291
Número de Recurso2164/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30582/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30582/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA.

RECURSO Nº. 2164/2002

S E N T E N C I A Nº 30.582

Presidente Ilmo. Sr.

DON ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

DOÑA MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En Madrid a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso nº 2164 de 2002 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Sr. Procurador DON JOSÉ LUIS FERRER RECUERO, actuando en nombre y representación de DON Casimiro y DOÑA Araceli, frente a la resolución de fecha de 6 de junio de 2001dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se fija en la suma de 48.614,85 euros el justiprecio de la finca 39 del Proyecto de Expropiación Nueva Carretera M-407. Tramo: Enlace Polvoranca M-406 a Enlace Fuenlabrada M-506 y la desestimación del recurso de reposición formulado frente al anterior, habiendo sido parte demanda la COMUNIDAD DE MADRID, y siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

La cuantía del presente procedimiento se fija en la suma de 210.293, 98 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, en cuanto al incremento del justiprecio establecido por el Jurado.

SEGUNDO

La demandada contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevó a cabo la práctica de las documentales interesadas por las partes y la pericial propuesta por la recurrente, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

CUARTO

Tras la formulación de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de marzo de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es fundamento sustancial de la pretensión deducida la consideración, a los efectos de valoración, del suelo como urbanizable, resultando de aplicación el artículo 27, en relación con el artículo 16.2, de la Ley 6/1998, obteniéndose por aplicación el aprovechamiento que corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será deducido de las ponencias catastrales. Así como el demérito que el resto de la finca o expropiada sufriría como consecuencia de la expropiación, que esta parte cifra en la suma de 36.561, 62 euros. Así, es el valor del justiprecio que propone la recurrente la de 266.722,21 euros, más los intereses correspondientes de demora.

Se opone la demandada a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación en sus respectivos escritos de contestación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, haciendo remisión en cuanto a la valoración a lo fundamentado en el acuerdo que es objeto de impugnación, que se considera suficientemente motivado y realizado con arreglo a los criterios legales aplicables.

SEGUNDO

Es la anterior cuestión que suscita la conocida problemática relativa a los criterios de valoración aplicables a aquellos suelos para Sistema Generales no adscritos o no incluidos en ámbitos de ordenación o unidades de ejecución de suelo urbano ni urbanizable, que ha sido examinada en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha de veinte de abril de dos mil seis (recurso número 715/2002), en la que se exponía la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara.

Del modo expuesto, los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento. Por otra parte y en consecuencia, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento.

El principio general así expuesto ha de matizarse en el supuesto de las vías de comunicación, en el que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase -entre las que se encuentra las que comunican grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En las otras vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito.

En cuanto al requisito de constancia en el Planeamiento de las vías de comunicación interurbanas, es éste presupuesto que, al amparo del principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, exige destacar que una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta -como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen en favor de las ciudades, pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo, lo que la jurisprudencia exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad, siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento. Ahora bien, no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite, y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el del 14 de febrero de 2003, que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, a partir de la expresión "venga previsto en el Plan" y de su alternativa "o debería haber venido". Esto, por otra parte, resulta perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes; así, las infraestructuras determinantes de los sistemas generales y, en particular, las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas. De esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 21 de Diciembre de 2011
    • España
    • 21 Diciembre 2011
    ...por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 2164/2002 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida don Celestino y doña ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La Sentencia recurrida conti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR