STSJ Comunidad de Madrid 30622/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteJESUS TORRES MARTINEZ
ECLIES:TSJM:2008:3984
Número de Recurso1220/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30622/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 30622/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA APOYO SECCION SEGUNDA

RECURSO DE APELACION NUM. 1220/07

SENTENCIA NUM. 30.622

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO

FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

JESUS TORRES MARTINEZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 1220/07, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, representada por la Procuradora Doña Maria José Bueno Ramírez, contra sentencia de 19 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid, que estimo parcialmente la demanda sobre solicitud de retasación en expropiación.

Siendo parte Don Gonzalo y Doña Sara representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de febrero de 2007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de MADRID, en el procedimiento ordinario 62/2005, que estimo parcialmente la demanda sobre solicitud de retasación en expropiación.

SEGUNDO

Por escrito fecha 8 de marzo de 2007, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación. Termina solicitando que se dictara sentencia por la que se anule la sentencia apelada o subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso administrativo con declaración de la legalidad del acto municipal impugnado.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de Don Gonzalo y Doña Sara para alegaciones, que formalizaron por escrito de fecha 10 de abril de 2007 oponiéndose al mismo y solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 1220/07.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, señalándose el día 19 de diciembre de 2007 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia de 19 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid, siendo su fallo del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda sobre solicitud de retasación en expropiación, formulada por el Procurador D. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO, en nombre y representación de D. Gonzalo y Dª Sara, asistido del Letrado D. GABRIEL MAURICIO SORIA MARTINEZ, contra el AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, asistida del Letrado D. EDUARDO GUTIERREZ CRUZ, debo declarar y declaro el derecho de los recurrentes a la retasación formulada, siendo la fecha de solicitud el 28-12-2004, debiendo iniciarse el correspondiente expediente, con desestimación del resto de pedimentos. No procede la imposición de costas".

SEGUNDO

La apelación se basa, en síntesis, en sostener en primer lugar y en cuanto a los hechos que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la petición de reversión que realiza la actora mediante un simple escrito en el que se limita a solicitar la retasación del bien al que va referida sin aportar la correspondiente hoja de aprecio. Se sostiene que la sentencia apelada realiza una interpretación incorrecta del momento en el que se ha de tener por presentada la solicitud de retasación ya que se inicio con un simple escrito presentado el 8 de enero de 2004 no el 28 de diciembre de 2004, fecha en la cual se presentó un escrito por la actora en la cual se limitaba a solicitar al Ayuntamiento se dictara resolución expresa respecto a la petición de 8 de enero del mismo año. Se sostiene que se ha producido una vulneración del art. 74.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa pues no se ha tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia que los requisitos legalmente exigidos para admitir una solicitud de retasación. Como segundo motivo se impugnación se sostiene asimismo que se dan los presupuestos del art. 163 de la CE para que el Juzgado plantease la cuestión de constitucionalidad del art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa ante el Tribunal Constitucional por vulneración del los art. 33 y 128.1 del Texto Constitucional. Como tercer y último motivo de impugnación se alega la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el apartado e) del art. 69 de la Ley de esta Jurisdicción por extemporaneidad del recurso presentado.

La representación procesal de Don Gonzalo y Doña Sara se opone al recurso de apelación interpuesto, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.

TERCERO

Del análisis de los antecedentes y de los hechos probados en la sentencia de instancia cabe reseñar, en síntesis, que los D. Gonzalo y Dª Sara son propietarios de la finca expropiada nº 35 del Proyecto de Expropiación PAU 4 "Los Rosales" en el municipio de Mostotes, sobre las que se tramito el correspondiente expediente de expropiación que dio lugar la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid quien por resolución de 25 de mayo de 1999 determino como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 4.695.033 pts (28.217,72 euros) mas los correspondientes intereses legales. Que transcurridos mas de cuatro años desde que finalizó en vía administrativa el expediente de fijación de justiprecio la hoy apelante solicito el 8 de enero de 2004 y el 28 de diciembre de 2004 la retasación al no haber procedió la Administración expropiante al pago del justiprecio

CUARTO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo ». Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

QUINTO

El objeto del presente recurso se centra en examinar si procede o no una nueva retasación como consecuencia de que la Administración expropiante no ha pagado o consignado en el plazo de dos años la cantidad fijada en concepto de justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el 25 de mayo de 1999. El art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 expresamente determina ese plazo para que sea procedente la retasación en los casos de incumplimiento por parte de la Administración del pago o consignación de la cantidad fijada como justiprecio. Al no hacerse en el plazo de dos años contados a partir de ese momento, según se aprecia del examen del expediente administrativo, debe procederse a una nueva evaluación del derecho del expropiado a la parte actora, en cumplimiento de lo...

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