SAP Guipúzcoa 02186/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2005:552
Número de Recurso2105/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución02186/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de abril del dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 523/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastian , seguido a instancia de Cornelio (demandante-apelante) representado por la Procuradora Sra. Alcain y defendido por el letrado Sra. Inmaculada Gamazo contra Lorenzo y MUSAAT S.A. (demandado-apelante) representado por el Procurador Sr. Rodríguez Lobato y defendidos por el letrado Sr. Jose Mª Aycart, CONSTRUCCIONES EGUZKI S.L. (demandado-apelante), representado por la Procuradora Sra. Bengoechea y defendido por el letrado Sr. Santiago Goñi, Carlos Alberto y ASESMAS (demandado-apelante) representado por el Procurador Sr. Calparsoro y defendido por el Letrado Sr. Julio Azkargorta, y PILAGARAI S.L. (demandado-apelado) representado por el Procurador Sr. Arbe y defendido por el Letrado Sr. German Herreros Ibarra; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 15 de Enero de 2.004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de enero de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastian dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. ALCAIN en nombre y representación de D. Cornelio contra PILAGARAI S.L, CONSTRUCCIONES EGUZKI S.L., LUCAS ETXEBESTE, ASEMAS S.A., PEDRO ARRUTI, MUSAAT S.A. debo condenar y condeno a los demandados conjunta y solidariamente realizar las reparaciones que se determinen en el fundamento tres de la presente resolución con arreglo al informe presentado por el Sr. perito Sr. Armando , con el coste que supone la mencionada reparación el día en que se realice la obra y al precio de los materiales que se necesitaren al momento de realizarla y en su defecto la realizará el demandante a costa de los demandados. No procede imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 25 de Abril de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se dirá

PRIMERO

Por la representación de Lorenzo y Mussat Mutua de Seguros a Prima Fija se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2004 dictada por el Juzgadode Primera Instancia nº 2 de esta capital , en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se les absuelva de los pedimentos consignados en la demanda. Dichos recurrentes invocan como motivo de su recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, con especial referencia a la valoración del resultado de la prueba pericial practicada, asi como la existencia de contradicciones en dicho proceso de valoración, estimando la parte recurrente que dificilmente resulta compatible la conclusión que se consigna en la sentencia apelada en el sentido de que no concurren defectos ruinogenos , de una parte y por otra la condena a los demandados a reparar unas simples deficiencias estéticas, unicamente achacables a las operaciones de terminado o acabado, precisando dicha parte a modo de conclusión que los meros defectos estéticos nada tienen que ver con la existencia de vicios ruinógenos.

Por la representación de Cornelio se ha formulado recurso de apelación contra la sentencia ya indicada, en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda esto es:

Se declare la existencia de los vicios de construcción que se concretan en los documentos adjuntos.

Se condene a los demandados a que con carácter solidario en la proporción que a cada uno le corresponda ejecuten las obras necesarias para la subsanación de los defectos constructivos existentes siguiendo las técnicas y medios que el perito judicial determine.

Que debiendo cumplir los demandados las reparaciones a que fueran condenados, se le facilite un nuevo piso o su equivalente en metálico, conceptos que se determinaran con el recibimiento del pleito a prueba o en ejecución de sentencia.

Condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y condenas, todo ello con imposición de las costas a las partes demandadas.

Dicho recurrente invoca como motivo de su recurso:

Infracción de normas o garantías procesales:

En ese sentido la parte recurrente señala la contradicción existente entre el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, cuando en la misma se indica que "no ha quedado probada la existencia de defectos estructurales o ruinógenos " y por otro lado no se ha podido practicar la prueba pericial interesada y aprobada en su dia por causas ajenas a ella.

Error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

En tal sentido la parte apelante refiere que "todas las partes coinciden en la existencia y realidad de los daños, si bien no estan conformes con el origen, tipo y naturaleza de los mismos".

Por la representación de Construcciones Eguzki S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia ya indicada, en solicitud de que se revoque aquella y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda.

Dicho recurrente invoca como motivo de su recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, con expresa referencia a la "incongruencia" que supone la valoración de las fisuras como defecto ruinógeno en atención a que se ejercita la acción civil del articulo 1591 del CC .

Señala dicho recurrente que "la acción ejercitada, del articulo 1591 del CC , implica la probanza por la parte demandante de la existencia de defectos ruinógenos lo que en este procedimiento no ha sucedido, tal y como lo refleja la sentencia recurrida "

Incongruencia en la imputación de responsabilidad a los demandados, constructor, contratista arquitecto y arquitecto técnico, asi como las aseguradoras de estos dos últimos. En relación a dicho motivo de impugnación apunta la parte recurrente lo siguiente : "la referencia a la imputación de responsabilidad solidaria unicamente se declarara cuando resulte imposible determinar el grado de responsabildiad en la negligencia de cada interviniente, por lo tanto, en primer lugar, habra de determinarse o identificarse la negligencia, para posteriormente tratar de determinar el grado de responsabilidad de los diferentes sujetos. En este proceso judicial se ha declarado hecho probado la inexistencia de negligencia y por lo tanto es imposible determinar el grado de negligencia sobre una inexistente negligencia".Por la representacion de Contrucciones Pikagarai S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de referencia en solicitud de que se revoque la misma y en su lugar se dicte otra por la cual se le absuelva de los pedimentos consignados en el escrito de demanda.

Como motivo del recurso se invoca la errónea valoracion de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

Por la representacion de Carlos Alberto y Asemas se ha formulado recurso de apelación contra la resolución, tantas veces indicada, en solicitud de que se revoque la misma y en su lugar se dicte otra por la cual se les absuelva de los pedimentos consignados en la demanda.

Dichos recurrentes invocan como motivo de su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, lo que a su juicio lleva al juzgador de instancia a incurrir en contradicción en su conclusiones.

Es más, a juicio de dicha parte recurrente el problema se centra "según las pruebas periciales practicadas en uno solo de los postes de cimentación, lo cual implica que es un defecto de ejecución puntual, no generalizado y por ello en el supuesto de que exista alguna responsabilidad corresponderá a la empresa contratista o ejecutora, que en este caso intervino, y no a la dirección técnica, y desde luego en ningun caso al arquitecto al que no le corresponde el control inmediato de esa ejecución".

A la vista de los términos en que han quedado configurados los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia y, puesto que todos ellos desde una u otra perspectiva cuestionan la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, resulta obligado examinar en su totalidad las actuaciones con el objeto de verificar si se ha valorado correctamente la prueba llevada a cabo en la primera instancia y asimismo si las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia en la sentencia apelada resultan congruentes y lógicas, debiendo precisar que no obstante haberse incorporado a las actuaciones en esa segunda instancia, un informe pericial, emitido por el arquitecto Alvaro , dicho dictamen, en atención al modo en que fue incorporado a los autos, impide otorgarle la eficacia que merece la prueba pericial, tal y como se regula en la LEC en los articulos 346 y siguientes de la LEC , pues no podemos olvidar que el informe emitido por el arquitecto Alvaro , fue presentado extemporaneamente y de forma irregular en la Secretaria...

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