STS, 18 de Noviembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:7087
Número de Recurso7663/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7663/2004 interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PAGOLAR, S. L., representada por el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por la Procuradora Dª. María Eva de Guinea y Ruenes y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 1485/2002, sobre aprobación definitiva parcial del Plan Parcial de la zona ZV36 Goikoplaza del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1485/2002, promovido por la compañía mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PAGOLAR, S. L., y en el que ha sido parte demandada la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA y el AYUNTAMIENTO DE LLODIO, sobre aprobación definitiva parcial del Plan Parcial de la zona AV36 Goikoplaza del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2004 del tenor literal siguiente: "

FALLO.- Que estimando parcialmente el recurso nº 1485/02, interpuesto por la Procuradora Doña María Cruz Serralta García en nombre y representación de Construcciones y Proyectos Pagolar, S. L. contra la Orden Foral 156/2002, de 1 de marzo de la Diputación Foral de Álava de aprobación definitiva parcial del Plan Parcial de la zona Z. V. 36 Goikoplaza del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio (BOTHA de 17 de abril de 2002), e indirectamente contra la Orden Foral 14/1993, de 20 de enero, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio, debemos:

Primero

Declarar la disconformidad a derecho de las Ordenes Forales recurrida, en cuanto clasifican como suelo urbanizable la parcela 516 de la recurrente incluyéndola en el Planeamiento de Desarrollo de dicha clase de suelo, desconociendo su naturaleza urbana.

Segundo

Desestimar el recurso en lo demás.

Tercero

Sin imposición de las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PAGOLAR, S. L. y del AYUNTAMIENTO DE LLODIO se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de julio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PAGOLAR, S. L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 24 de septiembre de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que se "case la Sentencia (y Auto) recurridos, y resuelva de conformidad con el procedimiento de referencia, siguiente adelante con los trámites procedentes en Derecho, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

Por Auto de fecha 11 de febrero de 2005, la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el AYUNTAMIENTO DE LLODIO.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de marzo de 2006, ordenándose también, por providencia de 20 de junio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA en escrito presentado en fecha 5 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se declarara "no haber lugar al recurso de casación con expresa imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó en fecha de 29 de enero de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 1485/2002, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por la entidad CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PAGOLAR, S. L. contra la Orden Foral 156/2002, de 1 de marzo, del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava, por la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de la Zona y Sector ZV36, Goiko- Plaza, del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio, por entender, en síntesis, que la clasificación urbanística de los terrenos de la entidad recurrente, sitos en el Sector ZV36-Goiko-Plaza es la de suelo urbano residencial, y no la de suelo urbanizable residencial que establece el PGOU de Llodio, cuya Revisión fue aprobada por Orden Foral 17/1993, de 20 de enero, que de forma indirecta igualmente se impugna.

La estimación parcial llevada a cabo por la mencionada sentencia de instancia se concreta en la declaración de "Declarar la disconformidad a derecho de las Órdenes Forales recurridas, en cuanto clasifican como suelo urbanizable la parcela 516 de la recurrente incluyéndola en el planeamiento de desarrollo de dicha clase de suelo, desconociendo su naturaleza urbana"; declaración a la que se añade "Desestimar el recurso en lo demás".

Declaraciones no alteradas por el posterior Auto de la misma Sala de 19 de mayo de 2004 en el que se acordó "Denegar la solicitud de complición de la sentencia efectuada por la actora".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, contestando a las pretensiones de la parte recurrente ---que, en síntesis, pretendía la clasificación de los terrenos de su propiedad como urbanos---, argumentado sobre este particular en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, en los siguientes términos:

La sentencia de instancia parte del contenido del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y, tras realizar una aproximación (en su Fundamento Jurídico Segundo) a la realidad física de la zona (y a las diversas parcelas que integran los terrenos de la recurrente), con concreta referencia a algunos pronunciamientos jurisdiccionales sobre dicha zona, lleva a cabo la siguientes consideraciones en su Fundamento Jurídico Tercero:

"Centrados ya en el examen de la dotación de los servicios urbanísticos de las parcelas del caso, la identificación de las mismas se lleva a cabo en el informe pericial emitido por el perito arquitecto superior Sr. Carlos Miguel, que se acompaña a la demanda como documento núm.1, con manifiesto error desde el momento en que en el plano 01 denominado informe descriptivo del terreno se grafía una superficie que, como se encarga de poner de manifiesto el escrito de contestación a la demanda de la Diputación Foral de Álava, no se corresponde con las parcelas catastrales anteriormente identificadas, como lo pone de relieve la mera observación del plano catastral incorporado al informe pericial acompañado al escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Llodio (folio 97 de las actuaciones, plano con el nº405). Claramente se pone de relieve a la vista de dicho plano que el perito Don. Carlos Miguel grafía como parte integrante de las parcelas 516 y 517 las parcelas núms. 132 y 133 que nada tienen que ver con ellas.

No solo se incurre en dicho error en el plano de situación, sino que en el cuerpo del informe se vuelve a incurrir en manifiesto error al señalar que orientan su frente a la calle Arbol Malato, cuando no es así ya que en parte lo orientan a la plaza Javier Zaballa (como reconoció el perito en el trámite de aclaraciones a la primera pregunta del letrado de la Diputación Foral de Alava) y a la parcela catastral 131. Tampoco por su aire Oeste dan a la calle Zumalacarregui sino a la parcela catastral 134. Finalmente por su parte Este, la parcela 517 colinda con la parcela catastral 132 y no por la calle Goikoplaza, y sólo la parcela 516 colinda con la calle Goikoplaza en un frente insignificante, que no ha sido medido por el perito y que en el trámite de aclaraciones a preguntas del letrado del Ayuntamiento de Llodio no fue capaz de concretar por no disponer de un escalímetro, limitándose a afirmar que linda con dicha calle por la parte significativamente más corta. La Sala entiende que tratándose de un plano de escala 1/1000 y siendo la medida de dicho frente en el plano inferior a dos milímetros, el frente es inferior a dos metros, muy inferior, si se tiene en cuenta que entre la edificación de la finca catastral 133 (folio 97) y la edificación E-1 de la finca catastral 134 el espacio que queda es en su mayor parte de la finca 134 y en la menor de la finca 516.

Pues bien, clarificada la situación de las parcelas de autos, hemos de concluir que la parcela 517 carece de frente alguno a la calle Zumalacarregui, y que tampoco lo tiene a la calle Goikoplaza, ya que sólo lo tiene a través de la parcela 516 en un exiguo frente inferior a dos metros. El perito Don. Carlos Miguel afirma que las parcelas a las que califica de solares, cuentan con acceso rodado de entrada y salida a través de las calles Zumalacarregui y Goikoplaza dotadas de acceso rodado por la plaza Javier Zaballa, y si bien en el trámite de aclaraciones dijo que dicha plaza estaba abierta al tráfico cuando la visitó, es ésta una cuestión que ha quedado debidamente acreditada.

Afirma de otro lado el perito Don. Carlos Miguel que las parcelas cuentan con redes de saneamiento, abastecimiento de agua, suministro eléctrico y telecomunicaciones a pie de parcela. En el trámite de aclaraciones manifestó que la red de saneamiento se encontraba en la calle Goikoplaza en la acera de enfrente y fuera del sector si bien no le confería importancia alguna a este hecho argumentando que lo mismo ocurría a las viviendas nuevas construidas en la manzana que nos ocupa.

Llegados a este punto, hemos de concluir que la parcela 517 carece de la consideración legal de suelo urbano, además, por la razón de que no dispone de red de saneamiento a pie de parcela como exige la doctrina jurisprudencia, ya que la red de saneamiento discurre por la acera de enfrente de la calle Goikoplaza (plano de la red de saneamiento incorporado al folio 63) a la que como hemos visto no da frente dicha parcela.

En todo caso la Sala considera que la parcela 516 con frente a la calle Goikoplaza sí cuenta con el servicio de saneamiento pese a que discurra por la acera de enfrente, puesto que es usual que los sistemas generales de evacuación discurran por una sola de las aceras dando servicio a las parcelas de ambos lados.

No se opone finalmente a la consideración como urbana de dicha parcela la supuesta falta de suministro eléctrico pues se halla debidamente acreditado que dicho servicio discurre por la calle Goikoplaza sin que la necesidad de instalar un transformador a baja tensión sea óbice a tales efectos".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la misma recurrente de la instancia recurso de casación, en el que han esgrimido dos motivos de impugnación, articulados, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte; y, el segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. En el primer motivo, articulado, como ya hemos señalado, a través del artículo 88.1.c) de la LRJCA, se considera infringido el artículos 67.1º de la misma LRJCA, en relación con el 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), supletoria de la anterior, y con la jurisprudencia de esta Sala manifestada, entre otras, en las SSTS de 6 de febrero de 1992, 10 de junio de 1995 y 28 de abril de 2004, entre otras, por cuanto, según se expresa, la sentencia de instancia no resolvió todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

    En síntesis, se expone que la sentencia estima parcialmente el recurso en relación con la parcela 516, de entre las incluidas en los terrenos a los que se refiere el litigio, mas sin realizar tal pronunciamiento en relación con la parcela 517, y, sin realizar tampoco ---en ningún sentido--- pronunciamiento alguno en relación con las también parcelas integradas en los terrenos de la recurrente, 132 y 133, y ello, pese al intento de aclaración posterior a través del ATS de 19 de mayo de 2004, cuando todas las parcelas de la recurrente forman una única y exclusiva finca en la realidad, debiendo haberse producido un pronunciamiento sobre el conjunto y no exclusivamente sobre una de las fincas catastrales que la integran.

  2. En el segundo motivo (artículo 88.1.d LRJCA ) la infracción se proclama del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), en su relación con el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ), y la numerosísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que ampara dicho derecho.

    Los recurrentes exponen que la parcela ---la verdadera parcela de autos a la que se refiere el recurso--- cuenta con todos los servicios, suministros y accesos exigidos por la Ley, además de incluirse en los servicios generales del mismo y en la malla de construcciones, citando al respecto la posterior sentencia de la Sala de instancia en relación con otras parcelas de la misma manzana que han sido declaradas suelo urbano sin consolidar.

CUARTO

Hemos de comenzar acogiendo el primero de los motivos planteados por la recurrente.

Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso". Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que (STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA (que se considera infringido) establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto también citado como infringido (artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde la también clásica STC 20/1982, viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello (STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, es evidente que todo el conflicto suscitado alrededor de este primer motivo viene determinado por la desconexión en el ámbito del recurso entre la realidad física de los terrenos de la entidad recurrente ---que constituyen una única finca desde la perspectiva urbanística que nos ocupa--- y, de otra parte, la configuración catastral de dicha finca que, en principio, estaría integrada por un total de cinco fincas catastrales. Lo que no ofrece duda es que la pretensión de la recurrente, concretada en su escrito de demanda, se extiende a la totalidad de los terrenos de su propiedad y que, con independencia de que la pretensión de la citada recurrente se pudiera concretar exclusivamente a las parcelas catastrales 516 y 517 ---por la remisión que en la demanda se hace al informe pericial que la acompaña---, lo cierto y verdad es que, al final, todo deriva de un error en la planimetría del Plan Parcial que se impugna, como la Sala de instancia parece aceptar al final del Tercer razonamiento del Auto de 19 de mayo de 2004, cuando de forma expresa dice que "hoy desvela que el error nace de la documentación del Plan Parcial, pero se trata de una cuestión que ya no cabe remediar, puesto que... ello desborda claramente los límites del presente trámite, ceñidos... a los errores materiales, no a aquellos errores fundados en una errónea apreciación de las pruebas, o como en el presente caso sucede a los errores causados por un planteamiento confuso...".

Consideramos, sin embargo, que visto el contenido de la demanda, y pese a las observaciones delimitadoras de la Diputación Foral (pretendiendo reconducir el recurso exclusivamente a las parcelas catastrales 516 y 517), las cuales ---es cierto------ no fueron contestadas de contrario, lo cierto es que la sentencia de instancia debió pronunciarse sobre la clasificación urbanística correspondiente a la totalidad de los terrenos de la entidad recurrente, que, en su demanda, se refiere a ellos como de una superficie total de 571 metros cuadrados (que es la totalidad de la superficie real y catastral). Es verdad que en el informe que se acompaña con la demanda tan solo se hace referencia a las dos parcelas catastrales citadas (516 y 517) a las que se da una respectiva extensión de 15,74 metros y 556,07 metros (que vienen a ser los 571 metros cuadrados que integran la totalidad de los terrenos de la recurrente), pero, también lo es, que la Sala de instancia en su Auto pretendidamente aclaratorio reconoce el error de la documentación del Plan Parcial en la Zona Z. V. 36 "en la que únicamente aparecen identificadas dos parcelas a nombre de la recurrente, las nums. 8 y 9, coincidentes respectivamente con las parcelas catastrales 517 y 516, aunque a la primera se le asigna una superficie de 556,07 m2", en la que ---sin duda--- se incluye la superficie de las parcelas catastrales 132 y 133.

Por otra parte, y esto resulta significativo para la Sala, la descripción registral que se contiene en la Escritura Pública de compraventa suscrita para la adquisición de las fincas por la recurrente, en fecha de 10 de marzo de 1998, no puede ser mas significativa: En su Exponendo la finca (1) es la catastral 133, y de la misma forman parte una casa; la (2) es un antuzano (sin referencias catastrales, aunque pudiera ser la antigua 520); la (3) una faja de terreno de unos 17 m2 (que es la catastral 516); y la (4) una huerta sobre la existe un edificio industrial (que es la catastral 517). Todo ello se compra por la entidad recurrente como un todo unitario y por precio único.

En consecuencia, y pese a las dudas que a la Sala de instancia le suscitaron las partes con sus planteamientos, por la misma Sala se debió, desde la perspectiva urbanística que nos ocupa, llevar a cabo un pronunciamiento de conjunto sobre la totalidad de los terrenos de la entidad recurrente, y no limitado a las dos fincas catastrales de referencia (516 y 517), pues éstas, urbanísticamente contempladas y consideradas carecen de sustantividad propia, y su auténtica clasificación solo puede venir determinada por su conjunta consideración urbanística; así fueron adquiridas por la recurrente, como la Escritura pública de referencia describe con precisión absoluta.

Por ello, al no actuar así, la sentencia de instancia incidió en el vicio de incongruencia que se denuncia; hemos, pues de estimar el motivo, casar la sentencia de instancia y analizar el recurso contencioso-administrativo desde la perspectiva que nos concede el artículo 95.2.c) y d) de la LRJCA.

QUINTO

El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) ---que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 )---, dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística".

En el terreno de lo fáctico la Sala de instancia ---en el limitado pronunciamiento que realizó--- llega a la conclusión de que la parcela 517 carece de la consideración legal de suelo urbano, por cuanto, según se expresa "no dispone de red de saneamiento a pie de parcela como exige la doctrina jurisprudencial, ya que la red de saneamiento discurre por la acera de enfrente de la calle Goikoplaza... a la que hemos visto no da frente dicha parcela". Por el contrario, la Sala sí considera que la condición de urbana concurre en la parcela 516, con frente a la calle Goikoplaza, al contar la misma con saneamiento "pese a que discurra por la acera de enfrente, puesto que es usual que los sistemas generales de evacuación discurran por una solo de las dos aceras dando servicio a las parcelas de ambos lados". Esto es, en relación con esta parcela (516) colindante con la calle Goikoplaza, la Sala de instancia no tiene duda de que concurren las exigencias dotacionales legalmente exigidas, y que en la otra parcela (517), colindante de esta por detrás, no concurren dichas dotaciones por cuanto (1) es una finca catastral distinta y (2) no es físicamente colindante con la calle Goikoplaza.

Pues bien, en este punto hemos de reiterar lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior y añadir:

  1. Que todo lo dicho en relación con la parcela 516 (dada su colindancia con la calle Goikoplaza) es urbanísticamente extrapolable a las parcelas 133 y 132, por cuanto las dos son colindantes con la 516, con la calle Goikoplaza y ---la 132, además, con otra edificación---.

  2. Que lo dicho en relación con las citadas tres parcelas (132, 133 y 516) es, a su vez, extensible a la 517, ya que si bien no colinda con la calle si se integra en un conjunto inescindible con las mismas, y por otra parte, a su vez, colinda, por detrás, con la Plaza Javier Zaballa, que cuenta con todos los servicios necesarios para la clasificación de referencia.

Los errores que pudiera haber cometido el perito propuesto por la propia recurrente no nos puede hacer perder la consideración de conjunto de los terrenos de la entidad recurrente; es cierto que los mismos por su parte trasera (contemplados desde la calle Goikoplaza) ---esto es, los terrenos que catastralmente serían la parcela 517--- no lindan, como señalara el perito, con la calle Árbol Malato, pero si lo hacen con la citada Plaza de Javier Zaballa, perfectamente urbanizada, con acceso rodado y todas las dotaciones urbanísticas requeridas. Tampoco es cierto que dichos terrenos de la entidad recurrente linden con la calle Zumalacarregui, pero sí lo es que por izquierda y derecha lindan con sendas parcelas catastrales (concretamente la 131 y la 134), en las que existen sendas edificaciones, y que cuentan con la consideración de urbanos en el Plan General de Ordenación Urbana de Llodio. Pero desde la perspectiva que nos ocupa, la afirmación mas significativa es la pericial ---no contradicha--- de que las parcelas de la recurrente cuentan con redes de saneamiento, abastecimiento de agua, suministro eléctrico y telecomunicaciones a pie de parcela; así lo hemos podido comprobar con la planimetría que se nos ha aportado, siendo el único reparo la circunstancia ---que la propia sentencia de instancia rechaza--- de que la red de saneamiento no discurra por la acera de la calle Goikoplaza colindante con los terrenos, sino por la acera de enfrente.

Por todo ello debemos señalar que los distintos elementos fácticos que obran en el expediente y en los autos, analizados desde la perspectiva de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conducen, por las reglas de la lógica, a la conclusión de que los terrenos cuestionados cuentan con naturaleza urbana, pues nos encontramos ante un supuesto de suficiente adecuación de los servicios existentes en relación con las construcciones futuras que se pretenden desarrollar con el Plan Parcial aprobado. Tales servicios, en el supuesto de autos, se presentan para los técnicos que los han examinado y para esta Sala como suficientes para el futuro desarrollo urbanístico que pretende articularse con el nuevo Plan Parcial. No se trata, como en otros terrenos cercanos de los que también hemos conocido, de un supuesto de aprovechamiento de los servicios circundantes y periféricos existentes de diversa índole ---fruto de anteriores gestiones urbanísticas en los sectores circundantes--- como elementos determinantes de la clasificación que pretenden, mas sin que nos corresponda pronunciarnos acerca de la consideración de dichos terrenos urbanos como de consolidados por la urbanización, como no lo han sido otros circundantes en sentencias posteriores a la de autos, de la misma Sala de instancia.

SEXTO

Este pronunciamiento nos sirve para enlazar con la cuestión relativa a la conexión de los terrenos de la recurrente con la malla urbana de Llodio. Pues bien, a la vista de las circunstancias fácticas que conocemos puede afirmarse que no nos hallamos ante unos terrenos aislados, urbanísticamente desestructurados y que solo de forma puntual lindan casualmente con zona urbana, sino que su integración en la malla urbana se produce en un grado razonablemente suficiente como para entender que participa de sus características y forma parte de la misma.

Tal requisito, como a continuación exponemos, ha de ser considerado como complementario del analizado de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos ---que en el supuesto de autos acontece, como sabemos--- implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana.

En la STS de 23 de diciembre de 2004 hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 : "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS, no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003, en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004.

En esta misma línea hemos expuesto (SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999, y las que en esta última se citan)".

Los mencionados servicios y las características de la ubicación de los terrenos entre las calles mas importantes y significativas de Llodio confirman su integración en la discutida malla urbana, y sin que el carácter de rústica pueda deducirse de la existencia de un arroyo cercano a los terrenos, ya que su encauzamiento o canalización es una cuestión secundaria y no determinante de la clasificación de la finca como urbana.

SÉPTIMO

Pues bien, como ya conocemos, es evidente que en estas circunstancias, los servicios que existen en el terreno cuestionado son los servicios que permiten calificar dicho suelo como urbano en los términos en que la jurisprudencia lo viene exigiendo. Así que, siendo suelo urbano el suelo de la recurrente, han de prosperar el motivo en el que se alega como infringido el artículo 8 Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

La existencia de un sistema general de abastecimiento de aguas y la existencia de acceso rodado en unos terrenos, que, por las razones expresadas, se ubican dentro de la trama urbana, obligan a otorgarles la clasificación de suelo urbano, simplemente, y, por ello, el Tribunal a quo, al no haberlo hecho, ha infringido lo dispuesto en los artículos citados como infringidos.

Por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, estimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarando no ajustado a derecho, en el particular a que el litigio se contrae, la Orden Foral 156/2002, de 1 de marzo, del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava, por la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de la Zona y Sector ZV36, Goiko-Plaza, del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio, por entender, en síntesis, que la clasificación urbanística de los terrenos de la entidad recurrente, sitos en el Sector ZV36-Goiko- Plaza es la de suelo urbano, y no la de suelo urbanizable residencial que establece el PGOU de Llodio, cuya Revisión fue aprobada por Orden Foral 17/1993, de 20 de enero, que, al haber sido de forma indirecta igualmente impugnada, también en dicho particular anulamos.

OCTAVO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PAGOLAR, S. L. contra la Orden Foral 156/2002, de 1 de marzo, del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava, por la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de la Zona y Sector ZV36, Goiko- Plaza, del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio, así como contra la Orden Foral 17/1993, de 20 de enero, que aprobó la Revisión de este Plan General de Ordenación Urbana, en el particular al que este recurso se refiere.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la sentencia de 29 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su recurso contencioso administrativo 1485/2002.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS PAGOLAR, S. L. contra la Orden Foral 156/2002, de 1 de marzo, del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava, por la que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de la Zona y Sector ZV36, Goiko- Plaza, del Plan General de Ordenación Urbana de Llodio, así como contra la Orden Foral 17/1993, de 20 de enero, que aprobó la Revisión de este Plan General de Ordenación Urbana, en el particular al que este recurso se refiere, las cuales declaramos contrarias al Ordenamiento jurídico en el particular a que el recurso se contrae.

  4. - Que debemos declarar y declaramos que los terrenos de la entidad recurrente tienen la clasificación de terrenos urbanos.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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