STS, 25 de Mayo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:4081
Número de Recurso10777/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 10.777/04, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Boliden Apirsa S.L., en Liquidación", contra el auto de fecha 30 de Junio de 2004, confirmado en súplica por el de fecha 1 de Octubre de 2004, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) (y en su recurso nº 557/04) resolvió conceder la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, pero con caución, siendo parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representado por sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de "Boliden Apirsa S.L., en Liquidación" recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 3 de Noviembre de 2004, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 16 de Noviembre de 2004 .

SEGUNDO

En fecha 28 de Diciembre de 2004 el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando parcialmente los autos recurridos, solamente en el particular relativo a la exigencia de fianza.

TERCERO

Por providencia de fecha 1 de Febrero de 2005 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 9 de Febrero de 2006 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado la Junta de Andalucía se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formula su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2006, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de Marzo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Mayo de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10.777/04 el auto de fecha 30 de Junio de 2004 (confirmado en súplica por el de 1 de Octubre de 2004 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla en el recurso contencioso administrativo nº 557/04 por el cual se concedió la suspensión del acto allí impugnado, pero con el requisito de que se prestara fianza para responder a los perjuicios que pudieran derivarse, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, por importe de 89.867.545'56 euros más un 20% para intereses y gastos.

El acto administrativo que se recurre en el proceso principal es el del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de fecha 23 de Marzo de 2004, recaído en el expediente 2327/03, por el que se declara que las entidades Boliden Apirsa S.L., Boliden AB y Boliden BV están obligadas solidariamente a reembolsar a la Junta de Andalucía los gastos y costas por ella asumidos subsidiariamente con motivo del vertido producido por la rotura de la balsa minera de Aznalcollar, que ascienden a un total de 89.867.545'56 euros.

SEGUNDO

La mercantil demandante ha impugnado en casación tales autos, únicamente en el particular en que en ellos se condiciona la suspensión a la prestación de una fianza de 89.867.545'56 euros más un 20% para intereses y gastos.

En el recurso de casación la actora esgrime los siguientes motivos de impugnación, que exponemos por el orden que exige la lógica del discurso jurídico:

  1. - El auto de 30 de Junio de 2004 ha sido dictado con infracción del principio de contradicción del artículo 24 de la C.E ., ya que no se le ha dado a la entidad actora la oportunidad de formular alegaciones sobre la cuantía de la caución.

  2. - El citado auto carece de motivación suficiente, lo que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 120.3 de la Constitución Española, pues ni se especifican en él qué perjuicios son los que han motivado la adopción de la contracautela, ni se justifica en el auto el incremento de un 20% para intereses y gastos.

  3. - El auto recurrido infringe el artículo 133 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98, de 13 de Julio, pues no se han justificado perjuicios que justifiquen la adopción de la caución.

  4. - El auto impugnado infringe el principio de proporcionalidad, al incrementar el importe de la caución en un 20% para intereses y gastos.

TERCERO

Esta Sala y Sección, en reciente auto de 11 de Mayo de 2007, dictado en el recurso de casación nº 229/05, ha resuelto un caso idéntico al presente, referido al mismo acto administrativo, pero impugnado no (como en aquel caso) por Boliden B.V. sino por Boliden Apirsa S.L. Es por ello que aquí nos vamos a limitar a repetir los argumentos que entonces dimos en apoyo de la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

El argumento referente a que se ha requerido por la Sala de instancia una contracautela sin que la Administración Autonómica haya justificado los perjuicios que pudieran derivarse de no prestarse ésta, no es atendible, porque, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley de esta Jurisdicción utiliza la expresión podrán para la adopción de esas contracautelas o garantías, es doctrina jurisprudencial consolidada que no se trata de una facultad discrecional para adoptar éstas, sino que las mismas deberán imponerse o exigirse cuando de la medida cautelar se pudiesen derivar perjuicios de cualquier naturaleza para el interés general o para terceros.

No parece necesario abundar en razones justificativas de los graves perjuicios que se causarían al interés general si, suspendido el deber de reembolsar la importante suma exigida por la Administración, el transcurso del tiempo hiciese imposible dicho reembolso porque las entidades obligadas solidariamente a ello llegasen a una situación de liquidez o insolvencia, lo que la Sala de instancia explica perfecta y concisamente al desestimar el recurso de súplica.

QUINTO

También se reprocha al Tribunal a quo la conculcación del principio de proporcionalidad al exigir que la fianza responda del principal más un veinte por ciento para intereses y gastos, sin justificar la elección de tal porcentaje ni concretar los gastos que se pretenden garantizar.

En cuanto a los intereses no parece necesario explicar que las deudas de cantidad líquida, no pagadas en su momento, generan el deber de abonar intereses si se incurre en mora, y respecto de los gastos, ciertamente no explicados en las resoluciones judiciales impugnadas, entendemos que han de referirse a los que genera el impago y la necesidad de afrontar un pleito para resarcirse de una cantidad que se tenía derecho a percibir y existía el deber de pagar, por lo que el porcentaje fijado del veinte por ciento por ambos conceptos no resulta, en contra de la tesis de la entidad mercantil recurrente, desproporcionado, (aunque hemos de reconocer que tal incremento debería haberse comentado por la Sala que lo fija en virtud de la necesidad de dar a conocer la razón de las decisiones judiciales, que deben estar debidamente motivadas).

SEXTO

El segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia el defecto de motivación del primer auto dictado por la Sala de instancia en cuanto a la exigencia de prestar caución y en cuanto a su importe.

Hemos de reconocer que en dicho auto, de fecha 30 de junio de 2004, no se explican las razones para exigir la fianza ni su importe, aunque no se puede negar que están implícitas por cuanto se indica que con ella se trata de garantizar los posibles perjuicios derivables de la suspensión cautelar del pago, rechazando, por tanto, los argumentos que la solicitante de tal suspensión había expresado para eludir la exigencia de caución y garantía en el sexto de los motivos aducidos para pedir la medida cautelar a la que se accede, mientras que se atiende a lo interesado por la Administración, quien se opuso a tal medida y dio argumentos para que, en el caso de accederse a ella, se exigiese la prestación de caución.

En cualquier caso, ese defecto del auto inicial fue subsanado al resolver el recurso de súplica, de manera que no cabe afirmar que la contracautela se ha impuesto sin motivación explícita.

En cuanto al importe exigido para la caución, coincide con el importe reclamado, que a su vez coincide con los hipotéticos perjuicios del impago.

SEPTIMO

Finalmente, se asegura que, al haberse impuesto inicialmente la caución sin audiencia de la recurrente, se ha vulnerado el principio de contradicción.

Al dar respuesta en el precedente fundamento jurídico a la denunciada falta de motivación, ya hemos indicado que tal contradicción existió por cuanto la solicitante de la suspensión cautelar del reembolso argumentó la innecesariedad de la caución, mientras que la Administración razonó la necesidad de imponerla, por lo que el Tribunal a quo decide de acuerdo con esta tesis después de oír a ambas partes, pero, en cualquier caso, ha de admitir la representación procesal de la entidad recurrente que el auto desestimatorio del recurso de súplica se pronuncia precisamente para resolver la impugnación de aquélla basada en la improcedencia de la contracautela o fianza impuesta, de modo que no se ha resuelto sin oír los argumentos en pro y en contra de la exigibilidad de ésta, por lo que este último motivo de casación debe rechazarse como los demás.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, según impone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción. A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros. (Artículo 139-3 L.J. 29/98 ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 10.777/04 interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil "Boliden Apirsa S.L.", contra los autos dictados, con fechas 30 de Junio de 2004 y 1 de Octubre del mismo año, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo número 557 de 2004, e imponemos las costas procesales causadas a la referida entidad recurrente "Boliden Apirsa S.L.". Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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