STS, 20 de Julio de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6464
Número de Recurso2119/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Ángeles y D. Valentín , contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 537/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 255/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Laviana sobre petición de herencia, nulidad contractual por simulación e inoficiosidad de donación. Ha sido parte recurrida D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra D. Valentín y Dª Ángeles solicitando se dictara sentencia por la que se acordase: "1º).- Declarar que la compraventa otorgada por Doña Trinidad y la demandada Doña Ángeles , el día 8 de junio de 1992, ante el Notario de Gijón Don Ángel Aznarez Rubio, al número 1.442, no existió, por tratarse de un contrato simulado, declarando asimismo y de forma alternativa:

a).- Que o bien encubría una donación válida.

b).- Declarar que dicha donación fue también nula o inexistente por tener causa ilícita.

  1. ).- Declarar, para el caso de que se estime la existencia de una donación válida encubierta bajo la compra venta simulada, y que se menciona en el apartado a) anterior, que dicha donación es inoficiosa en aquella parte en que exceda del tercio de libre disposición de la donante, con perjuicio de la legítima de mi representado, y que concretará en el correspondiente procedimiento de testamentaría.

  2. ).- Condenar a los demandados Doña Ángeles y Don Valentín , a la devolución a la comunidad de herederos de Doña Trinidad , de todas aquellas cantidades monetarias que se acrediten en el presente procedimiento, pertenecientes a dicha herencia, y que se encuentren en su poder, conjunta o individualmente; todo ello sin perjuicio de que con posterioridad a la sentencia aparezcan nuevas cantidades, las cuales sean objeto de reclamación en pleito aparte".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Laviana, dando lugar a los autos nº 255/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando se dictara sentencia estimatoria de cualquiera de las excepciones alegadas y desestimatoria de la demanda o, para el caso de considerarse simulado el contrato de compraventa, se considerara válida la correspondiente escritura pública como donación.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Ángel Jesús en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de Dª Trinidad contra Dª Ángeles y D. Valentín , debo declarar y declaro que el contrato de compraventa celebrado entre Dª Trinidad y Dª Ángeles el día 8 de junio de 1.992 y referido a la vivienda sita en el piso NUM000 izquierda de la casa nº NUM001 de la calle DIRECCION000 de Gijón, no existió, por constituir el mismo una donación encubierta, contrato este último que es el que se declara como válidamente celebrado entre las partes.

Asimismo se declara la inoficiosidad de dicha donación, en todo aquello que exceda de la tercera parte del valor líquido de los bienes de Dª Trinidad al momento de su fallecimiento.

Por último debo condenar y condeno a los demandados Dª Ángeles y D. Valentín , a abonar al actor en el nombre y representación con el que actúa, la cantidad de siete millones setecientas mil pesetas (7.700.000) en concepto de cantidad líquida que pertenece a la herencia de la causante y de la cual el actor es partícipe, independientemente de que con posterioridad a la presente resolución aparezcan nuevas cantidades desconocidas al momento presente y que formen parte de la herencia de la causante, las cuales podrán se objeto de posterior reclamación, y todo ello con expresa condena en costas de las partes demandadas".

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 537/95 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1996 desestimando el recurso y confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida, citando como infringido el art. 359 de la misma ley; y el segundo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de los arts. 623 y 632 CC.

SEXTO

Personado el demandante D. Ángel Jesús como recurrido por medio de la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC dictaminando que procedía la constitución de depósito, constituido éste y admitido el recurso por Auto de 8 de octubre de 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre nulidad de compraventa de un inmueble, por simulación, y devolución de determinadas cantidades a la comunidad de herederos de la persona a quien pertenecían el inmueble y el dinero.

La demanda fue interpuesta por el hijo de la vendedora del inmueble, como heredero único testamentario, contra una sobrina de la misma, legataria de dicho inmueble, y contra el esposo de esta sobrina, ya que las cuentas a donde habían ido a parar las cantidades de dinero reclamadas figuraban a nombre de ambos cónyuges.

La sentencia de primera instancia declaró la simulación solamente relativa de la compraventa, por encubrir una donación válida pero que debía reducirse por inoficiosa en todo aquello que excediera de la tercera parte del valor líquido de los bienes de la disponente al tiempo de su fallecimiento, y condenó a los demandados a abonar al actor una suma determinada como perteneciente a la herencia de la que el actor era partícipe.

Interpuesto recurso de apelación únicamente por los cónyuges demandados, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó la sentencia apelada.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los mismos cónyuges codemandados mediante los dos motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y citando como infringido el art. 359 de la misma Ley, alega "falta o ausencia de tratamiento y decisión con relación a la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Valentín , quien no fue parte en la escritura de compraventa, ni tampoco recibió en donación cantidad alguna, ni acudió a ningún banco a instar transferencias, abono de depósitos ni ninguna otra intervención con relación al dinero que el actor reclama en nombre de la comunidad hereditaria".

El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero, acepta expresamente los razonamientos de la sentencia de primera instancia, y ésta, en su fundamento jurídico cuarto, justifica la condena del codemandado Sr. Valentín por ser cotitular de las cuentas donde se había ingresado el dinero, motivación por remisión plenamente admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 entre otras); segunda, porque también tiene declarado el Tribunal Constitucional que no hay incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución judicial se desprende una respuesta a las pretensiones, aunque tal respuesta sea desfavorable, así como la razón implícita de la decisión judicial (SSTC 4/94, 169/94 y 11/95), algo que por otra parte ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala desde antiguo hasta sentencias tan recientes, precisamente referidas a excepciones, como las de 18 de abril de 2000 (recurso 2197/95) y 18 de abril del corriente año (recurso 869/96); tercera, porque la demanda contra el Sr. Valentín aparecía plenamente justificada por ser cotitular de las cuentas a las que se había transferido el dinero reclamado por el actor; y cuarta, porque si bien la venta simulada de la vivienda se hizo figurando como compradora únicamente la codemandada esposa del Sr. Valentín , éste compareció al otorgamiento de la escritura para ratificar la manifestación de aquélla de que el precio se pagaba con dinero privativo de la misma.

TERCERO

El motivo segundo y último se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y se funda en infracción de los arts. 623 y 632 CC porque, según la parte recurrente, la entrega y firma por la donante del documento bancario apto para retirar el dinero y la recepción de tal documento por "la donataria", que habría acudido acto seguido a la entidad "para percibir dicha suma, aconteciendo todo ello el día 9 de junio de 1992, en contra de los sostenido en el fundamento de derecho tercero por la sentencia recurrida", indicaría que la donación del dinero, como donación de bienes muebles, sí se habría perfeccionado.

También este motivo ha de ser desestimado porque, como resulta de su propio desarrollo argumental, adolece patentemente del vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en alegar la infracción de una norma pero tomando como punto de partida una versión de los hechos propia y personal del recurrente que se aparta de los hechos probados según la sentencia recurrida, se opone a éstos o, pura y simplemente, los elude.

En el presente caso la sentencia recurrida declara expresamente que no se ha probado de forma fehaciente que la presunta donante hubiera firmado el impreso bancario de disposición de los fondos antes de morir, y en cambio sí considera acreditado que la operación de traspaso del dinero, de una imposición a plazo fijo a una cuenta de los recurrentes, se hizo después de fallecida aquélla y por orden de la recurrente presunta donataría.

Claro está, pues, no sólo que faltó la entrega simultánea de la cosa donada, legalmente exigida para la validez de la donación verbal de cosa mueble (art. 632 CC), sino incluso que no hay prueba del propio acto de disposición de la presunta donante antes de su fallecimiento.

Y es que la viabilidad de este segundo y último motivo habría pasado necesariamente por la previa articulación de otro u otros que, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración de la prueba, hubiera conseguido desvirtuar las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, según ha declarado esta Sala en innumerables sentencias para los recursos de casación sujetos al régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Ángeles y D. Valentín , contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 1996 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 537/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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