STS, 12 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:24
Número de Recurso7058/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7058/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Darío y Dª Araceli, representados por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 791/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 13 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 791/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Darío y Dª Araceli, nacionales de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de mayo de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencias a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de octubre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, D. Darío y Dª Araceli al mismo tiempo que se presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se otorgue a los recurrentes el derecho de asilo en España.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 14 de abril de 2004, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 23 de junio de 2004.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron la actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de Enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7058/02 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 13 de septiembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 791/2001 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Darío y Dª Araceli, naturales de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de mayo de 2001 (confirmada en vía de reexamen por ulterior resolución de 8 de mayo de 2001), que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo ,

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, los ahora recurrentes manifestaron, en síntesis, que se habían visto obligados a salir de Cuba porque no tenían libertades, ganaban poco, la situación económica de Cuba es muy dura, y el régimen político era una dictadura militar que les negaba sus derechos.

La Administración basó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en que

"el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Notificada esta resolución a los interesados, pidieron su reexamen, ratificándose en su relato anterior y añadiendo que tenían dos hijos pequeños que se morían de hambre, porque con el salario que percibían por su trabajo no les podían mantener. Dijeron también estar controlados por la Policía, e insistieron en que en Cuba no hay libertad.

La Administración denegó el reexamen y confirmó aquella resolución de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes las razones que la habían determinado.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" El escrito de demanda presentado en el curso de este proceso se remite al relato de hechos formulado con la solicitud de asilo pero lo cierto es que no aporta datos nuevos ni aduce argumentos que vengan a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido (luego ratificado en la resolución de 8 de mayo de 2001 que desestimó la petición de reexámen), esto es, que el relato formulado por el solicitante no alberga ningún alegato de persecución por razones políticas o ideológicas pues lo que allí se pone de manifiesto es, básicamente, el deseo de los demandantes de salir de su país tanto por motivos relacionados con la falta de libertades en Cuba como por razones de índole socio-económica. Por otra parte, en la demanda se aduce que el artículo 8 de la Ley reguladora del derecho de asilo no exige una prueba plena y exhaustiva de la persecución alegada pues basta con la aportación de indicios suficientes; pero tal alegación, con ser acertada, carece de relevancia en el caso que examinamos pues aquí la inadmisión a trámite no ha venido determinada por la falta de acreditación de los hechos alegados sino, sencillamente, porque los hechos relatados en la solicitud no denotan que haya habido persecución ni concurre, por tanto, causa para el reconocimiento del derecho de asilo. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 ."

CUARTO

La representación procesal del recurrente esgrime un solo motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , reprochando a la Sala sentenciadora haber infringido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución , para seguidamente, sin citar aquella doctrina, invocar lo dispuesto en los artículos 13.4 de la Constitución , 33 de la Convención de Ginebra , 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , y algunas Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de los indicios para reconocer la condición de refugiado.

QUINTO

El motivo de casación no puede prosperar.

Ane todo, el encabezamiento del motivo dice que el (sic) "Auto recurrido" infringe la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución ; pero después, al desarrollar el único motivo de casación alegado, no se exponen las razones por la que el Tribunal a quo ha conculcado la doctrina del Tribunal Constitucional interpretativa del artículo 24.1 de la Constitución , ni se alcanza a comprender cuáles pudieran ser esas supuestas razones; lo que, por sí solo, constituye causa suficiente para considerar carente de fundamento dicho motivo.

Más aún, todos los argumentos después expuestos en orden a la pretensión estimatoria del recurso no van enderezados a combatir las concretas razones expresadas por la Sala de instancia para decidir. En el confuso desarrollo del escrito de interposición, más allá de la cita y argumentación genérica sobre la normativa sobre asilo, o de referencias jurisprudenciales que no vienen al caso (pues se refieren a la suficiencia de los indicios para considerar acreditada la persecución, cuando en este caso se trata no de que los hechos aducidos no se consideren probados, sino que no expresaron una persecución protegible, a juicio de la Sala a quo), no hay, prácticamente, ninguna crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Únicamente apuntan los recurrentes, con apreciable parquedad, que se vieron forzados a abandonar Cuba por razones políticas, pero en ningún momento han descrito con la indispensable concreción en qué consistió esa supuesta persecución política. Más bien al contrario, de la lectura del relato expuesto en su solicitud de asilo resulta con evidencia a que aquellos tan solo esgrimieron razones genéricas de descontento hacia la situación social, económica y política de aquel país, sin relatar ningún acto concreto de persecución contra ellos (al contrario, reconocieron expresamente no haber sido arrestados, detenidos ni encarcelados). Así las cosas, no puede sino recordarse que según reiterada jurisprudencia, ese descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, sentencias de 1 de marzo, 22 de julio y 14 de octubre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002, y 4370/2002 , entre otras).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; limitando la minuta del letrado a la cantidad de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por D. Darío y Dª Araceli, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 791/01 , con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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