«La personalidad jurídica de las entidades religiosas

AutorVíctor Reina
CargoCatedrático de Derecho Canónico. Universitat de Barcelona
Páginas58-68

(Comunicación presentada a la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Catalunya en su sesión ordinaria de 26 de marzo de 1996)

Sumario: I. Introducción. II. La efectividad del principio de cooperación; una inscripción registral constitutiva. III. Entidades Religiosas: diversidad de personas jurídicas bajo un concepto común. IV. Requisitos de las solicitudes de inscripción registral. El límite del orden público constitucional.

I. INTRODUCCIÓN

La tutela del derecho a la libertad de creencias abarca dos aspectos fundamentales. Uno viene constituido por sus ámbitos afirmativo y negativo, en cuanto al derecho que toda persona tiene tanto de profesar determinadas creencias como de no profesar creencia alguna. El otro aspecto de este derecho hace referencia a su titularidad, según sea ésta individual o colectiva, ya que el ordenamiento jurídico reconoce como sujetos activos tanto a las personas físicas como a las jurídicas, siendo estas últimas de ordinario comunidades religiosas.

El Derecho internacional formula el derecho a la libertad de creencias bajo la rúbrica común de «derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión», siguiendo la expresión empleada por la Declaración Universal de Derechos Humanos. En particular, la aplicación del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al reconocer la libertad de manifestación individual y colectiva de las propias creencias, planteó la legitimación activa de las confesiones o comunidades religiosas. Después de una inicial negativa, desde 1979 la doctrina de la Comisión Europea de Derechos Humanos ha venido entendiendo que las entidades religiosas actúan como representantes de las personas que forman parte de ellas, y desde 1990 admite también la legitimación de las entidades religiosas «menores» cuando la legislación estatal respectiva les reconozca personalidad jurídica distinta de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a la que pertenecen, considerándolas como «organizaciones no gubernamentales», al amparo del artículo 25 del Convenio europeo.

En el ordenamiento jurídico español, el derecho a la libertad de creencias tiene su reconocimiento constitucional bajo la expresión de «libertad ideológica, religiosa y de culto», estableciéndose expresamente en el artículo 16 de la Constitución que son titulares de este derecho tanto los individuos como las comunidades, y que abarca tanto su ámbito afirmativo como negativo, al prohibir la obligación de declarar sobre la propia ideología, religión o creencias. Así, en la libertad ideológica encuentra su amparo la libertad de creencias no religiosas, en tanto que la especial relevancia de las creencias de naturaleza religiosa han llevado a su expresa y específica tutela en el derecho fundamental a la libertad religiosa. La protección de la libertad de creencias, desde su reconocimiento constitucional, abarca multitud de manifestaciones, tanto en su aspecto individual como colectivo, hasta el punto de ser objeto de las más diversas ramas del ordenamiento jurídico. En su aspecto individual, entre otras, pue. den citarse normas como la Ley de Propiedad Intelectual, que incluye, en el denominado «derecho moral del autor», el derecho a retirar su obra del comercio cuando se produzca un cambio en sus convicciones intelectuales o morales; la Ley reguladora del derecho de asilo, que configura este derecho como la protección dispensada por España a aquellos extranjeros que, por razón de fundados temores de ser perseguidos por motivos de religión u opiniones políticas, entre otros, se encuentren fuera del país de su nacionalidad o carezcan de la misma; la Ley Orgánica de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, que prohibe los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos personales que revelen la ideología, religión o creencias, reitera la prohibición constitucional de la obligación de declarar sobre tales creencias y considera a éstas como datos especialmente protegidos; o la reciente Ley Orgánica del Código Penal, en la que se tipifican numerosos delitos relativos a la libertad de creencias y son objeto de específica tutela determinados tipos contra la libertad de conciencia y las creencias religiosas.

En su aspecto colectivo, la libertad de creencias tiene una de sus manifestaciones fundamentales cuando tales creencias son de naturaleza religiosa. Tanto el artículo 16 de la Constitución como la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, dictada en su desarrollo y ejecución, reconocen que el ejercicio del derecho a la libertad religiosa corresponde a los individuos como a las comunidades, precisando la norma legal que estas últimas pueden ser Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas. Mediante la referida Ley se ha pretendido la regulación del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad religiosa, pero la elaboración y aprobación parlamentaria de la misma se lleva a cabo a espaldas de los Acuerdos que se habían aprobado entre el Estado español y la Santa Sede, lo que llevará a una ampliación por vía reglamentaria de las entidades religiosas que pueden adquirir personalidad jurídica civil. Y de otra parte, este desarrollo legal no ha contemplado la complejidad del régimen jurídico propio de...

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