Jurisprudencia civil
Autor | B. M. B. |
Páginas | 155-172 |
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La demanda suplicó se declarase: « Que el actor era dueño de la finca descrita en los hechos 1.° y 2 o de la demanda, sita en territorio «La Clota», del término municipal de La Escala e inscrita en el Registro de la Propiedad de Gerona al tomo 1.805 del archivo, libro 49 de La Escala, finca número 2.112 folio 46, inscripción 1.º. 2.° Que la finca de la demandada «Conex-for, S. Ij», descrita en el hecho 9° de la demanda sita en el mismo Territorio y Municipio, e inscrita en el mismo Registro de la Propiedad, al tomo 837 del archivo, hbro 34 de La Escala, folio 169 vuelto, finca 1557, inscripción 5.º, lindaba por el Oeáte con la anterior finca del actor, en vez de hacerlo con «N. conocidos por Teixidor», con «Pedro Sureda», como constaba erróneamente en dicho Registro. 3.º Que el actor como dueño de la finca citada, tenía derecho a deslindarla y amojonarla, por lo que se refería a su linde común con la finca de la demandada, asi como a cercarla. 4° Que la mayor cabida que pudiera las dos expresadas fincas, debía ser distribuida entre las mismas en proporción a la extensión indicada en sus respectivos títulos 5.° Que, por consiguiente, la extensión real de la finca del actor, era de 4 vesanas, 20 centésimas, iguales a 9 hectáreas, 18 áreas, 54 centiáreas, o aquella mayor o menor que resultase de la medición que se practicase en período de prueba o en ejecución de sentencia. 6.° Que procedía rectificarPage 156 los correspondientes asientos del Registro de la Propiedad, por lo que se refería a su medida superficial, los de la finca del actor, y a sus linderos del Oeste, los de la demandada, concordándoles con la realidad. 7.° Que procedía asimismo rectificar el Catastro de la Riqueza Rústica de La Escala, excluyendo la finca del actor de la parcela 24 del polígono 10, y catastrándola a nombre de su legitimo propietario el actor. 8.° Que las Compañías demandadas no tenían ningún derecho sobre la finca propiedad del actor, estando obligadas a retirar inmediatamente los anuncios o letreros colocados en dicha finca y a abstenerse en lo sucesivo de cualquier acto de dominio o posesión sobre la misma, indemnizando al demandante de cuantos daños y perjuicios se le hubieran causado a consecuencia de dichos actos, anteriores al cumplimiento de la sentencia, y en su virtud, se conderase a las Compañías demandadas, a estar y pasar por las anteriores declaraciones en lo que se refería a cada una de ellas, y librar mandamiento por duplicado y con los insertos necesarios al señor Registrador de la Propiedad para la efectividad de las rectificaciones a que se referían los anteriores pronunciamientos con expresa imposición de costas a las demandadas por su temeridad.
Las sociedades demandadas se opusieron a la demanda y formularon reconvención, exponiendo:
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Que alegaba el correlativo; que el actor no era dueño de la finca que describía ni lo había sido nunca; que advertía que según el documento aprobado de adverso de número uno, se trataba de una inscripción de posesión, sin perjuicio de tercero; que no cabía duda que el Registro de la Propiedad ds Gerona había practicado la inscripción posesoria a que se aludía por el demandante; que del documento aportado como documento número 1 de la contestación, inscrito en el Registro de la Propiedad se deducía que desde el 22 de febrero de 1029, doña I. B. B. era ya propietaria de la finca que se describía en dicho documento y cuyos linderos por el Oeste eran con M. T. y P. S.: que, por tanto, ..e trataba de la misma finca, aunque de mayor extensión a la descrita por el demandante en s,u demanda como de su propiedad; que se estaba ante un supuesto de una inscripción de dominio en favor de la persona, de quien dicha parte traía causa anterior al expediente de posesión que alegaba el actor; que lo que quedaba patente de los documentos estudiados era que el actor consiguió una inscripción de posesión sin perjuicio de tercero de una finca cuya existencia y situación no llegaba a conocer, basado en unos antecedentes erróneos y sin fundamento en la mayoría de sus extremos, a saber: a) un expediente tramitada en base de una certificación del Registro de 23 de mayo de ,1933, de la que resultaba no existir asiento alguno contradictorio con referencia a la línea que se reivindicaba, y la figurada inscrita con el número 1.557; b) que se observaba la anomalía de que existiendo un dominio inscrito a nombre de lai. señora B. B , no se citase a dicha señora en el expediente ; que los medios inmatriculadores que ofrecía la legislación hipotecaria no podían convertirse en medios de obtener a largo plazo la propiedad de lo ajeno; que en resumen la inscripción no era constitutiva del derecho de propiedad; c) que del documento presentado bajo el número 1 por la actora resultaba que la inscripción de posesión tuvo que suspenderse por no acreditarce el amillaramiento de la finca a nombre del demandado y esta omisión fue suplida de un modo expeditivo, mediamte un certificado librado en 30 de agosto de 1933,.Page 157 por el Alcalde Secretario del Ayuntamiento de La Escala, acreditativo de haberse tomado nota para incluirla en el primer apéndice del amillaramiento a nombre del actor, sin que se acreditara tampoco que hubiera sido anteriormente amillarada a nombre de don J. M. C ; d) que, finalmente, ponía de relieve la falta de titulación del inmueble objeto de la subasta en el procedimiento ejecutivo seguido por el Recaudador Auxiliar de la zona; que se siguió un procedimiento ejecutivo sin garantías de ninguna especie; se designaban unos bienes, no acreditándose se aportara titulación alguna de la propiedad, de la finca sacada a subasta por parte del ejecutado, tu se supliera por el Recaudador tal titulación; que como resumen de este hecho negaba la existencia de la finca descrita por el actor en su escrito de demanda con la individualidad que pretendía establecer, asi como que dicha finca perteneciera al actor, aceptaba la existencia de la inscripción en los términos que quedaban consignados y ponía de relieve. 1.° Las irregularidades que viciaban el hecho de la inscripción y el origen de la misma que hacían que tal inscripción fuera nula de pleno derecho. 2.°- Que no podía prevalecer tal Inscripción contradictoria con otros asientos vigentes del propio Registro de la Propiedad. 3.° La falta de los principios Regístrales en la inscripción en que se pretendía basar el actor, contrariamente a lo que ocurría en los asientos a que traía.causa el demandado. 2o Que negaba el correlativo, ya que al no existir la finca descrita con la individualidad que se pretendía atribuirle de contrario no cabía actualización alguna; que la finca que describía el actor en loa hschos 1.° y 2.° de la demanda constituía parte de la finca a que se contraía la escritura aportada como documento número 1 de la contestación, mediante la cual la adquirió «Conexfor, S. L.» de doña I. B, su anterior propietaria, la cual la había adquirido a su .vez por herencia de su madre; que la posición de la demandada se veía fortalecida por las descripciones regístrales de la fmca referida en el párrafo anterior o de todas las limitrofeá, excepto la que fue de don P. S. y que pertenecía en la actualidad a M. A. C ; que el .actor combatía en su hecho 9.º, sin que aporte prueba alguna que demuestre su aserto, lo que constaba en escrituras y en el Registro de la Propiedad, y a través de las cuales se reflejaba plenamente la existencia del principio hipotecario del tracto sucesivo; que en este hecho atribuía el actor a la finca que reivindicaba una superficie de 4 vesanas, aunque en el primero hablaba de 3 y pretendía explicar la diferencia, mediante un reparto o división de la fmca entre las dos ramas de la familia M., hablando de 5 vesanas escrituradas, lo que a juicio de la demandada era caprichoso e irreal, en primer término, porque no había escrituradas más que dos vesanas y en segundo término porque no existía la supuesta división entre las ramas de la familia M.; que en cuanto a ia extensión superficial de la finca de la demandada ya se decía que se transmitían unas 7 vesanas que era lo comprendido en los límites descritos, que era de todos conocido, que las fincas rústicas tenían una superficie real mucho mayor que la escriturada; que en lo que S2 refería a los límites de la fmca propiedad de la demandada, que constituían el polígono 24 del Catastro y en lo que afectaba a la litis, demostraba la inexistencia; como finca distinta e independiente de la que describía el demandante con los documentos que acompañaba del dos al cinco; que la inexistencia de paredes, setos u otros lindes por el Oeste de la fmca que describía el actor en los hechos 1.° y 2°- de la demanda, demostraban claramente la inexistencia de la pretendida división de la finca que pertenecía total y absolutamente a lai demandada, por compra a la señora B.; que en cuanto a los demás linderosPage 158 que se citaban por la actora, eran los propios de la referida finca de la demandada 3.º Que negaba el correlativo, que según norma jurídica la posesióni como hecho, no podía reconocerse en dos personalidades distintas, salvo el caso de indivisión; que por ello, quien venía poseyendo en concepto de dueño público y pacificamente la linca de la que se pretendía reivindicar una parte, era la Sociedad demandada «Conexfor, S L.» desde el año 1954; que con. anterioridad la había poseído doña I. B. y antes doña P. B, quien a su vez. había sucedido a su esposo, heredero de su padre: que, por tanto, desde 1929...
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