SAN, 15 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:204
Número de Recurso316/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 316/04 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don

Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad BANCO MAPFRE SA, contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 20 de

abril de 2004, por la que se le impone a la misma una sanción de 60.101,21 Euros, por una

infracción de los artículos 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LPOD ) , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.d de dicha norma , de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica . Ha sido

parte demandada la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS representada y asistida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia que revoque y anule la resolución recurrida y subsidiariamente y para el caso de que se considere que por esa parte ha existido un error involuntario se califique la infracción de la norma como falta leve.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho. En igual forma contestó a la demanda la parte codemandada arriba referenciada solicitando del mismo modo la confirmación de los actos recurridos.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 60.101,21 euros). Al no solicitarlo las partes, no se recibió el juicio a prueba ni se abrió trámite de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas y pendiente de señalamiento.

CUARTO

Finalmente se fijó como día de la deliberación y votación el 14 de febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 20 de abril de 2004, por la que se le impone a la misma una sanción de 60.101,21 Euros, por una infracción de los artículos 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LPOD ) , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.d de dicha norma , de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica .

SEGUNDO

La mencionada resolución administrativa impugnada se sustenta en los siguientes hechos:

PRIMERO

En fecha 30/04/1996 el deudor fue dado de alta en Asnef a instancia de Banco Mapfre.

SEGUNDO

El denunciante fue deudor de Banco Mapfre hasta el 22/11/2001, fecha en que abonó lo adeudado a Caja Madrid.

TERCERO

En fecha 9/05/2001 Banco Mapfre actualiza por última vez la base de datos propia de morosos.

CUARTO

En el año 2001, entre las entidades Banco Mapfre y Caja Madrid se formalizó un contrato de compra-venta mercantil de créditos, a la vez que celebraba un contrato de prestación de servicios por el cual Caja Madrid se hacía cargo de la gestión de los sistemas de información de Banco Mapfre. Como resultado de este último contrato tuvo lugar la migración de los sistemas de información de una a otra entidad ( Folios 350 y 351).

QUINTO

En fecha 4/09/2001 Banco Mapfre envía fichero de pruebas con datos reales a Equifax para su futura inclusión en ASNEF.

SEXTO

En fechas 12 y 18 de noviembre de 2001 se envía por Banco Mapfre a Equifax un fichero de prueba en formato FOTO. Este fichero se procesa en pre-producción por Equifax.

SEPTIMO

En fecha 22/11/2001 el deudor abona la deuda.

OCTAVO

EN FECHA 22/11/2001 Equifax da de baja los registros de morosos de Banco Mapfre en Anef ( primera baja técnica).

NOVENO

En fecha 22/11/2001 se carga el fichero de pruebas en formato foto al que Caja Madrid dio la conformidad. En dicho fichero de pruebas aparece el denunciante.

DECIMO

Como consecuencia del alta del denunciante se produce la notificación por Equifax en fecha 26/11/2001 a los deudores incluidos en ASNEF (13.750 deudores), lo que provoca la reclamación del denunciante, toda vez que había pagado la deuda el 22/11/2001.

UNDECIMO

En fecha 27/11/2001 Equifax remite a Banco Mapfre, a través de mensajería, el soporte físico empleado en la carga del fichero ASNEF, que tuvo lugar el día 22 del mismo mes y año, añadiendo un control de errores. A esta remisión de soporte y estadísticas Caja Madrid, como encargada de tratamiento no contesta.

DUODECIMO

No se ha acreditado el envió a Equifax en formato editrans de los ficheros de actualizaciones semanales de Banco Mapfre de fechas 24/11/2001, y 1,7,12,20, y 27 de diciembre de 2001. En fecha 30/12/2001 Equifax da de baja el registro del denunciante por filtros internos según dispone el artículo 29.4 de la LOPD , ya que habían transcurrido los seís años desde que se produjo la incorporación al fichero Asnef .(segunda baja Técnica).

DECIMOTERCERO

En fecha 3/01/2002 se procesa por Equifax el fichero enviado por correo electrónico por Banco Mapfre en fecha 20/12/2001. El deudor ya no estaba incluido en ASNEF.

Para el acto recurrido la conducta de la entidad bancaria recurrente constituye una inobservancia del deber de cuidado con el principio de calidad de datos, que es aun más relevante cuando la materia afectada tiene la importancia de la Ley Orgánica 15/1999 que desarrolla un derecho fundamental, debiéndose por ello exigirse una especial diligencia a las entidades que tratan normalmente con datos de carácter personal. En el presente caso, Banco Mapfre incluyó datos relativas a la deuda del denunciante, cuando este ya la había abonado en el fichero que remite Asnef-Equifax, para que fueran dados de alta en el fichero Asnef, por una deuda incierta y que había sido pagada. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos, debiendo responder esa entidad por cuanto era la responsable de la veracidad y calidad de esos datos que ella suministra a ese fichero.

Esta comunicación al citado fichero de morosos la hizo la entidad financiera recurrente a través de Caja Madrid, dado el contrato de prestación de servicios suscritos por ambas y por el que ésta última gestionaba el sistema de información, si bien la actora era la primera la responsable de la inclusión de los datos de sus deudores. Caja Madrid, recalca la resolución recurrida, dio conformidad a Equifax al proceso de carga del fichero de pruebas en formato FOTO en fecha 22-11- 2001, resultando indebidamente incluido el denunciante en ASNEF; esta situación perduró hasta el 30/12/2001 como consecuencia de la ausencia de actualizaciones por parte de Banco Mapfre, situación que se hubiera evitado de haber actuado con la debida diligencia desde un principio en el tratamiento en pruebas con datos reales. Tampoco se corrigió, a pesar de tener conocimiento de la comunicación de fecha 27/11/2001 por Equifax a Banco Mapfre del resultado de la carga en real ( producción) del fichero de pruebas. Además, Banco Mapfre no llegó a transmitir semanalmente los ficheros a través del protocolo editrans, a pesar de haber sido generados en las indicadas fechas.

Por todo lo expuesto, termina la resolución recurrida señalando que esa conducta es incardinable en una infracción del artículo 4.3 de la LOPD , calificada como grave en el artículo 44.3.d) de la misma norma . Al no apreciarse la existencia de una conducta dolosa, y aplicando los criterios establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD , la sanción pecuniaria que se le impone a la actora es la mínima prevista legalmente.

TERCERO

La entidad mercantil recurrente no niega en ningún momento en su recurso que, efectivamente, el denunciante siguió apareciendo en el registro de morosos durante el tiempo que se establece en los hechos declarados probados en la resolución recurrida, cuando ya había abonado su deuda a esa entidad, pero que ello se debió a culpa exclusiva del responsable de ese fichero de solvencia patrimonial, en este caso Asnef-Esquifax.

Para dicha parte recurrente, Asnef-Esquifax, recibió con fecha 20-11-01 desde Caja Madrid ( a consecuencia del proceso de migración de datos entre Banco Mapfre a Caja Madrid en virtud del contrato firmado entre ambas) un mail en el que se le comunicaba expresamente: "se han recibido instrucciones para proceder, a partir del lunes próximo( 26/11/01), a enviar información de Mapfre en formato foto( vía Editrán) por lo cual puedes proceder a realizar las acciones asociadas a esta forma de comunicación" . Estas acciones asociadas implicaban borrar el fichero de deudores de Banco Mapfre que estuviera en Asnef, para, a partir de 26/11/01, dar de alta el fichero de 26/11/01 enviado por la Caja, actualizado y en donde no figuraba la deuda del denunciante. Por tanto, en ese mail ya se contenía una instrucción clara en orden a dar de baja el fichero existente y dar de alta el que se envió el 26/11/01.

Estos hechos quedan constatados en el acta de la Inspección de la Agencia de Protección de...

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