STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3912/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador, don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 16 de septiembre de 1.997, recaída en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 21 de marzo de 1.997, en actuaciones seguidas por DON Antonio, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro que la jornada anual del actor es de 1.530 horas, condenando al demandado a abonar al misma la cantidad de DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (269.841.-ptas)".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) El actor presta servicios para el INSALUD con la categoría profesional de calefactor desempeñando sus funciones en el Hospital Comarcal del Bierzo, con un salario mensual de 160.576.-ptas. 2º) Según el Acuerdo de 22 de Febrero de 1.992, entre la Administración Sanitaria del estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que presta sus servicios en turno rotatorio. En dicho acuerdo se establece asimismo, que las horas que superen, en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica. 3º) El demandante viene haciendo turnos de mañana y tarde. 4º) La jornada anual del turno rotatorio es de 1.530 horas. 5º) En 1.995 el actor realizó 1.645 horas. 6º) El valor de la hora extraordinaria del actor es de 2.346.-ptas. 7º) Agotada la vía previa se interpuso demanda.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 16 de septiembre de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Ponferrada de fecha 21 de marzo de 1.997, en virtud de demanda promovida por D. Antonio, contra mencionada entidad recurrente sobre Derechos y Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito, amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Extremadura, de fecha 15 de abril de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de abril de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones debatidas, en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en 16 de septiembre de 1.997; la primera, si el turno rotatorio a que se refiere el punto IV del Anexo de los Acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales en 22 de febrero de 1.992, (B.O.E. de 3 de julio de 1.992) para los servicios de atención especializada y 3 de julio de 1.992 (B.O.E. de 2 de febrero de 1.993), para los de atención primaria, se da entre el trabajo diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, y la segunda, si la retribución del tiempo de exceso sobre la jornada ordinaria del Personal Estatutario Sanitario de la Seguridad Social, debe hacerse como horas extraordinarias, o a través del complemento de atención continuada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida al desestimar el recurso de suplicación del INSALUD contra la sentencia de instancia, confirma lo resuelto por esta que entiende que el turno rotatorio comprende también las jornadas alternativas de mañana y tarde, reconociéndole al actor una jornada anual de 1.530 horas, en consecuencia, como aquel realizó 1.645 horas, condena al INSALUD a abonarle el exceso de 115 horas, como horas extraordinarias, aplicando dicho Acuerdo. En el presente recurso por el INSALUD se alega que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo resuelto, en cuanto al primer punto por la Sala de lo Social de Extremadura de 15 de abril de 1.997, y por la Sala de lo Social de Madrid de 18 de marzo de 1.996, en lo referente al segundo motivo. Ciertamente existe en ambos temas dicha contradicción; pues, en cuanto al primero la sentencia de contraste, entiende que el turno rotatorio siempre debe incluir la realización del trabajo nocturno, aceptando la tesis del INSALUD que aplicó el Acuerdo de la Comisión de seguimiento de los referidos Acuerdos de 20 de diciembre de 1.996 en dicho sentido, en un caso en que también los demandantes prestaban servicios en turnos de mañana y tarde, reconociéndoles, por tanto la jornada de 1.530 horas pedida; y en cuanto al segundo punto, la sentencia de contradicción entendió al contrario que la recurrida que la retribución, del exceso de jornada debía hacerse a través del complemento de atención continuada, y no como horas extraordinarias, ni ordinarias.

TERCERO

Ambas materias han sido resueltas por esta Sala en unificación de doctrina:

  1. La sentencia de 26 de diciembre de 1.997, en cuanto a si el turno rotarorio ha de incluir o no necesariamente la realización de trabajos durante el turno de noche, fijó como doctrina la de que dicho turno exige la realización de trabajos nocturnos razonando lo siguiente: "Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22 de febrero de 1.992 (B.O.E de 3 de julio de 1.992), para los servicios de atención especializada, y de 3 de julio de 1.992, (B.O.E. de 2 de febrero de 1.993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1.992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1.992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturnos y el trabajo rotarorio, conduce a sostener que en el rotatorio o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el B.O.E. de 3 de julio de 1.992, dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos antes dichos, que: "En función de la organización de los turnos y la inclusión de turno nocturno en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

  2. Por lo dicho anteriormente, resulta innecesario examinar el segundo motivo de infracción de ley, planteado en el presente recurso, pues no habiendose realizado horas extraordinarias, huelga hablar de cualquier tipo de remuneración.

No obstante, es de constatar que también hubiese procedido la estimación de este segundo motivo, dado que la sentencia de Sala General de 18 de noviembre de 1.997, seguida de otras muchas, entre ellas en la de 18, 19 y 26 de noviembre y 10 de diciembre, todas de 1.997 y 27 de enero de 1.998, igualmente establecieron como doctrina que la forma de retribuir el exceso de jornada era a través del complemento de atención continuada razonando:

  1. ) El punto IV del citado Acuerdo establece "las horas que superen el cómputo anual, la jornada establecida con exclusión de las correspondientes a la atención continuada tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica.

  2. ) Este precepto no establece que las horas en exceso se retribuyan como horas extraordinarias laborales en el sistema anterior a la Ley 11/94.

  3. ) Ello no significa que esa asignación sea la prevista en aquel momento por la legislación laboral para las horas extraordinarias laborales, porque en el texto del acuerdo dice esto, ni podría establecerlo. Así lo ha precisado esta Sala en sus sentencias de 10 de julio de 1.995, y 6 de febrero de 1.996; el sistema retributivo del R.D. Ley 3/87, es un sistema cerrado que solo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en la norma; por otra parte se trata de relaciones de carácter estatutario en las que no es aplicable la legislación laboral, expresamente excluidas en el art. 1-3 a) del E.T.

  4. ) Solo indica que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente.

  5. ) El Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, sometida al principio de legalidad, teniendo que versar sobre materias competencia del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas u Organos correspondientes de las Comunidades Locales (art. 35-3 Ley 9/87), sin que por tanto el Consejo de Ministros tenga competencia para modificar una disposición con rango de ley, para lo cual tendrá que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir en su caso a la legislación de urgencia.

  6. ) Introducir un concepto retributivo laboral como el antes dicho, implicaría una modificación legal sin que pueda entenderse desarrollo de una norma legal, que no solo no prevé tal concepto, sino que niega la posibilidad de establecer otros conceptos retributivos distintos de los que en ellas están previstos.

  7. ) En consecuencia, al no ser esto así, dado el mandato del art. 1 del Real Decreto Ley y los complementos retributivos previstos en su art. 2-3, haya que concluir que la única forma de retribuir los eventuales excesos de jornada de los que aquí se trata es el complemento de atención continuada, previsto en el apartado d) del número 3, del Real Decreto Ley 3/1.987 destinado "a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida".

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos conduce a la estimación del recurso del INSALUD y la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que con estimación del recurso de suplicación del INSALUD se revoque la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 21 de marzo de 1.997, se desestime la demanda con absolución de la demandada; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador, don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 16 de septiembre de 1.997, recaída en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 21 de marzo de 1.997, en actuaciones seguidas por DON Antonio, contra la entidad ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase del INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 Ponferrada, que revocamos, desestimando la demanda formulada por el actor y absolviendo al demandado; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

42 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Noviembre de 2004
    • España
    • 4 Noviembre 2004
    ...que se determinan en el presente Real Decreto-Ley"", habiendo precisado la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998) al interpretar tal precepto, que no existe posibilidad de establecer otros conceptos retributivos distintos de los que est?n ......
  • STSJ Cataluña 7662/2017, 15 de Diciembre de 2017
    • España
    • 15 Diciembre 2017
    ...entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). Según el relato de hechos probados de la sentencia el actor, que presta sus servicios en la Diputación de Barcelona, causó baja por incapa......
  • STSJ Andalucía 2653/2012, 21 de Noviembre de 2012
    • España
    • 21 Noviembre 2012
    ...de lo dispuesto en los artículos 123 LGSS, art. 11 punto 11 de la parte C del Anexo IV del RD 1627/97 de 24 de octubre . STS 2.10.2000 y 6.5.1998, que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, para la imposición del recargo que nos ocupa se exige se haya incumplido por el empresar......
  • ATS, 22 de Marzo de 2017
    • España
    • 22 Marzo 2017
    ...del Tribunal Supremo, en relación con dos cuestiones: (i) la unidad de culpa civil, a tenor de la doctrina de la Sala que recogen las SSTS 6/05/1998 y 30/03/2006 ; (ii) el cálculo de la indemnización y la "restitutio in integrum", las SSTS 10/10/2000 y 15/06/2010 El recurrente, en síntesis ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR