STSJ Comunidad de Madrid 711/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2005:10586
Número de Recurso1500/2004
Número de Resolución711/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS CUDERO BLASMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCOCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINAMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANOEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00711/2005

Recurso de apelación núm. 1500/04.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 711

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid, a 17 de mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 1500/04, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia nº 57 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 17 de Madrid, de fecha de 17 de marzo de 2004, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 149/03, siendo parte apelada don Mariano.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 17 DE MARZO DE 2004 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de los de Madrid dictó Sentencia nº 57/2004, en el Procedimiento Abreviado núm. 149/03 cuya parte dispositiva decía:

"Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente, don Mariano contra el Ayuntamiento de Madrid por la resolución de sanción dictada por la Concejala Delegada de Personal que le impone la sanción de suspensión de funciones de tres días como autor y responsable de una falta grave de obediencia debida a sus superiores y autoridades; debo declarar y declaro que la misma no es ajustada a derecho , al concurrir la caducidad del expediente administrativo , y en consecuencia se acuerda el archivo del mismo, dejando sin efecto la sanción impuesta en el aludido procedimiento al demandante don Mariano.

No se hace expresa imposición en costas."

Segundo

El Ayuntamiento demandado interpuso contra la anterior Sentencia estimatoria, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo". De dicho escrito se dio traslado al demandante recurrido, quien formuló el correspondiente escrito de oposición.

Tercero

Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 13 de mayo de 2005, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 17 de los de Madrid estaba constituido por el Decreto de la Concejal Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid de fecha 1 de agosto de 2.003 y notificada el día 20 del mismo mes , recaído en el expediente sancionador nº 22/2002, por el que se le impone a don Mariano una sanción de tres días de suspensión de funciones como autor y responsable de una falta grave de obediencia debida a sus superiores y autoridades.

El Juez de Instancia, (acogiendo la tesis del recurrente, don Mariano , que invoca el artículo 42, 1 y 2 de la Ley 30/1992), examina en primer lugar si resulta aplicable la institución de la caducidad a los procedimientos disciplinarios, y el plazo aplicable, así como si concurre esta institución en el supuesto actual ; y acude para ello como normativa aplicable respecto a la caducidad de este expediente al titulo IV de la misma Ley 30/1992, que sí entiende de aplicación a su expediente y en general a todos los expedientes disciplinarios de los funcionarios- pese a la disposición adicional octava como luego explicaremos-, siéndoles por ello también de aplicación el numero 3 a) del articulo 42 de la Ley 30/1992 LRJPAC recogido dentro del mencionado titulo IV, y que establece "..................cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo , éste será de tres meses. ".

El Ayuntamiento apelante, en apoyo de su tesis, invoca los siguientes argumentos en este recurso de apelación:

---Que no es aplicable la institución de la caducidad a los procedimientos disciplinarios, pues la disposición adicional octava de la LPA excluye la aplicación de dicha Ley general a los procedimientos disciplinarios. Y se remite a la constante jurisprudencia que solo habla de responsabilidad del funcionario encargado de la tramitación, citando como ejemplo la sentencia de 24 de abril de 1999.

---Que igualmente se pronuncia la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 26 de junio de 2002 que señala que no existe plazo de caducidad, puesto que el RD 33/1986 , norma más específica, no establece plazo alguno al respecto y no es aplicable el título IX de la Ley 30/1992.

---Que la Ley 30/1992 en su disposición adicional octava establece que los procedimientos en ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administraciones publicas respecto del personal a su servicio se regirán por su normativa específica- el RD 33/1986-, no siéndole de aplicación la referida Ley .

---Que aun reconociendo que el plazo general de la Ley 30/1992 se ha rebasado , la irregularidad no puede por si sola causar la nulidad del acuerdo final sancionador por supuesta caducidad del expediente- artículo 63.3, que solo habla de la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo -.

Y aunque esta Sección en sus sentencias como la de 9 de junio de 2001, siguiendo la jurisprudencia de una sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 24 de abril de 1999, ha mantenido otras veces una postura contraria a la tesis del Juzgado de Instancia, y ha rrechazado la posible caducidad de los expedientes disciplinarios, pues entendía que no resultaba aplicable a los expedientes sancionadores disciplinarios seguidos frente a los funcionarios públicos lo dispuesto en el artículo 43, 4 Ley 30/1992, en función de la especificidad salvada expresamente por su disp. adic. 8° y por el art. 127, 3 Ley 30/199., sin embargo hemos de replantearnos ahora tal cuestión, como expondremos a continuación.

Esta Sala entendía efectivamente que el procedimiento disciplinario era el regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, -citado en la resolución recurrida- que en sus artículos 23 y siguientes recoge las normas específicas de tramitación aplicables a esos procedimientos; tomando - sí- en consideración el transcurso del tiempo, pero sólo a los efectos de la posible prescripción de las faltas (artículo 20) o de las sanciones (artículo 21), sin que para nada se haga referencia a la caducidad. Es más, tal Reglamento prevé que el expediente disciplinario permanezca paralizado durante más de seis meses sin culpa del expedientado, estableciéndose como única consecuencia de tal paralización (al margen de la posible responsabilidad del funcionario culpable de la misma), el que pasados esos seis meses, vuelva a correr el plazo de prescripción de la falta que hubiere dado lugar al mismo, pero sin hacer mención alguna de la caducidad.

Con base en todo lo anterior, ha sido el propio Tribunal Supremo precisamente en la Sentencia mencionada por el Ayuntamiento de 24 de abril de 1.999, y dictada en interés de Ley, quien definitivamente desterró la posibilidad de apreciar la caducidad de los expedientes disciplinarios y la aplicación a los mismos de las reglas generales sobre caducidad argumentando lo siguiente: ............................: " SEGUNDO.- El artículo 63.3 de la Ley 30/92, que en la Sentencia objeto de este recurso de casación se denuncia como infringido por la Administración y que constituye el fundamento de su fallo, reproduce literalmente uno de los conceptos utilizados en el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 para fijar los casos en que legalmente se consideraba procedente la anulación de los actos por haberse realizado fuera del tiempo establecido las actuaciones administrativas. Esta circunstancia permite aplicar a aquel precepto la constante jurisprudencia sobre el citado artículo 49, que podemos resumir en el contenido de la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 1998, en la que se decía que -"es reiterada la jurisprudencia de la Sala que niega el carácter de plazo de caducidad al señalado en la Ley para la duración del expediente disciplinario; de modo que, aunque en efecto ese plazo se haya rebasado con notoriedad en este caso, "la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la...

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