STSJ Canarias , 5 de Febrero de 2001

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2001:475
Número de Recurso165/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A N° 16 ROLLO APELACIÓN N° 165/2000.

RECURSO N° 247/99 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Ángel Acevedo y Campos.

D. Ana Afonso Barrera.

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de febrero de dos mil uno. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso de apelación núm. 165/2000, interpuesto por Doña Soledad , representada y dirigida por el Letrado Don Miguel Angel Díaz Palarea, como parte apelante-recurrente, siendo parte apelada- recurrida la de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, siendo asímismo parte apelada Don Juan , que asume su propia representación y defensa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 3 de esta Capital, en los autos 247/99, versando sobre Personal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Ángel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 11 de mayo de 2000, en su recurso 247/99, seguido a instancia de la hoy apelante contra la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Canarias, con el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por D. Soledad contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DE CANARIAS sin que quepa hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas.»

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referido sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de la votación y fallo, para el día 29 de enero de 2001.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, consecuente con lo resuelto en vía administrativa, desestimó la impugnación verificada por la actora contra el acuerdo de 6 de julio de 1999, del Tribunal Calificador del procedimiento selectivo de promoción interna para el acceso al Cuerpo de Gestión, Escala de Gestión General de la Comunidad Autónoma de Canarias (Grupo B), convocado mediante Orden de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de 3 de diciembre de 1998, y en virtud del cual se declaró por el Tribunal la no superación por la demandante del segundo ejercicio de la fase de oposición, al quedar eliminada la misma por no haber alcanzado la calificación mínima de 25 puntos, por lo que frente a dicha resolución judicial se alza ahora el presente recurso, aduciéndose como primer motivo la vulneración de la Base 2.1 d) de la convocatoria, al haber sido aprobado en el concurso- oposición, aunque sin ser seleccionado por insuficiencia de plazas, un determinado aspirante que transferido desde la Administración del Estado como Técnico Auxiliar Informático, Grupo C, a la Comunidad Autónoma, no cumplía el requisito de pertenencia al Cuerpo Administrativo, presupuesto básico para acceder por promoción interna al Cuerpo de Gestión de la Administración, Escala de Gestión General, pero este motivo está llamado a decaer no sólo porque el interés de la actora en este punto no va más allá del mantenimiento de la legalidad en abstracto, ostentando una legitimación carente de concreción mediante un vínculo entre la accionante y su pretensión -sentencia del Tribunal Constitucional 101/1996, de 11 de noviembre-, toda vez que ni aquélla ni el candidato señalado resultaron seleccionados en el concurso-oposición, sino además porque establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que "quedarán integrados en la función pública de la Administración Autonómica y en alguno de los Cuerpos o Escalas creados en la Disposición Adicional Primera, todos los funcionarios transferidos y asumidos por ésta o que pudieran serlo en el futuro", figurando, entre otras incorporaciones, la que tiene lugar, acorde con el apartado Uno C) de la citada Disposición Transitoria, en el Cuerpo Administrativo, de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y de todos los funcionarios a los que les fue exigida, para su ingreso en el Cuerpo o Escala de origen, la titulación académica requerida en esta Ley para el ingreso en el Grupo C y desempeñen funciones previstas para este Cuerpo en la Disposición Adicional Segunda, deviene claramente que si el funcionario que designa la accionante como indebidamente admitido al concurso-oposición provenía de la Administración del Estado, teniendo la condición de Técnico Auxiliar Informático, Grupo C, con realización de funciones susceptibles de situarse en la Disposición Adicional Segunda 5 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo-, quedó por tanto, incardinado en el ámbito de la meritada Disposición Transitoria Primera Uno C) de la Ley 2/1987, reuniendo, pues, el requisito contemplado en el apartado primero de la Base 2.1 d), que no se vio neutralizado,...

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