Real Decreto 211/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Marzo de 1992
MarginalBOE-A-1992-6666
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación Tecnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y Comercio de materiales plásticos destinados a estar en contacto con los productos alimenticios y alimentarios, armonizo la legislación nacional con las directivas comunitarias relativas a los materiales y envases destinados a estar en contacto con los alimentos y, en particular, con la directiva del consejo 76/893/cee, de 23 de noviembre, con la directiva de La Comisión 80/590/cee, de 9 de junio, y parcialmente con la directiva del consejo 82/711/cee, de 18 de octubre, quedando pospuestas las condiciones de ensayo hasta la publicación de las migraciones máximas de las sustancias constituyentes de los materiales y objetos plásticos, dado que asi lo posibilitaba el artículo 6. De la directiva del consejo 82/711/cee, de 18 de octubre, antes mencionada.

Una vez publicada la directiva de La Comisión 90/128/cee, de 23 de febrero, dónde se establecen las migraciones máximas permitidas para los monomeros y sustancias de partida, la Lista positiva de los mismos, el límite Maximo de migración global de los materiales y objetos plásticos, y las condiciones de ensayo, debe realizarse la armonización de nuestra legislación con la misma y además con las directivas comunitarias que también establecen condiciones de ensayo de los materiales y objetos plásticos, es decir, completar la armonización con la directiva 82/711/cee, de 18 de octubre, y transponer la directiva del consejo 85/572/cee, de 19 de diciembre.

Por otro lado, la resolución de la subsecretaría para la sanidad de 4 de noviembre de 1982 (‹Boletín Oficial del estado› del 24), modificada por orden del Ministerio de sanidad y consumo de 3 de Julio de 1985 (‹Boletín Oficial del estado› del 12), regula los materiales y objetos plásticos, asi cómo la autorización de los monomeros y sustancias de partida y los aditivos. Está resolución afecta a otros materiales no incluídos en el ámbito de Aplicación del Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre, por lo que es necesario mantenerla en vigor dado que la directiva de La Comisión 90/128/cee, de 23 de febrero, sólo se refiere a monomeros y sustancias de partida, siendo necesario continuar aplicando la resolución de la subsecretaría para la sanidad de 4 de noviembre de 1982, cómo Lista positiva de las sustancias utilizables cómo aditivos, pués de lo contrario se produciría un vacío legal en Relacion con dichas sustancias.

Por todo lo expuesto ha sido elaborada la presente Disposición estableciendo las listas positivas de monomeros y sustancias de partida, sus límites específicos de migración y la migración global Maxima para los materiales y objetos plásticos y aplicando la resolución de la subsecretaría para la sanidad de 4 de noviembre de 1982, exclusivamente para las sustancias utilizables cómo aditivos.

El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.4 de La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y al Amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16. De la constitución española que atribuye al estado la competencia exclusiva en la Regulacion de las bases y Coordinacion general de la sanidad.

En su virtud, a propuesta de los ministros de sanidad y consumo; de Industria, Comercio y turismo, y de Agricultura, pesca y Alimentación, oídos los sectores afectados, previó informe preceptivo de La Comisión Interministerial para la ordenación Alimentaria, de acuerdo con El Consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia 6 de marzo de 1992,

Dispongo:

Artículo 1. ámbito de Aplicación.

1.1 el presente Real Decreto tiene por objeto aprobar la Lista positiva de monomeros y sustancias de partida autorizadas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios y alimentarios, sus migraciones máximas permitidas cedidas en Pruebas de migración, ya sea global o para un constituyente específico, y determinar las condiciones de los ensayos de las mismas.

1.2 esté Real Decreto es aplicable a los materiales y objetos plásticos incluídos en el ámbito de Aplicación y definiciones del artículo 1. Y artículo 2. De la reglamentación Tecnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y Comercio de materiales plásticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios y alimentarios, aprobada por el Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre.

1.3 quedan excluidas del ámbito de Aplicación del presente Real Decreto:

A) las películas de celulosa regenerada barnizada o no barnizada.

B) los Elastomeros y cauchos naturales o sintéticos.

C) los papeles y cartones, modificados o no, por adición de materia plástica.

D) los revestimientos de superficie obtenidos a partir de:

Ceras de parafina, incluídas las ceras de parafina sintética y/o ceras microcristalinas.

Mezclas de ceras mencionadas en el párrafo anterior, entre si y/o microcristalinas.

E) las resinas de intercambio iónico.

Art. 2.

Límite de migración global. Los materiales y objetos plásticos no deberán ceder sus componentes a los productos alimenticios en cantidades que excedan de 10 miligramos por decimetro cuadrado de superficie de material o artículo (mg/dm 2 ) (limite de migración global). No obstante, dicho límite será de 60 miligramos de constituyentes liberados por kilogramo de producto alimenticio (mg/kg) en los siguientes casos:

A) objetos que sean envases o que sean comparables a envases o que puedan rellenarse, de una capacidad inferior a 500 mililitros (ml) y no superior a 10 litros;

B) objetos que puedan rellenarse y cuya superficie en contacto con los productos alimenticios sea imposible de calcular;

C) capuchones, obturadores, tapones u otros dispositivos de cierre similares.

Art. 3. Listas positivas.

3.1 solamente podrán ser utilizados para la fabricación de materiales y objetos plásticos, los monomeros y otras sustancias de partida enumeradas en las Secciones a y b del Anexo Ii, con las restricciones allí específicas.

3.2 se podrá realizar la ampliación de la Lista de la Seccion a del Anexo Ii, por inclusión de las sustancias enumeradas en la Seccion b del Anexo Ii, conforme a los criterios establecidos en el Anexo iii, o de sustancias no incluídas en el Anexo Ii.

3.3 a efectos del presente Real Decreto, las listas positivas de monomeros y otras sustancias de partida que figuran en las Secciones a y b del Anexo Ii no pueden considerarse hasta la publicación de las Disposiciones comunitarias específicas, cómo listas positivas de dichas sustancias, usadas en la fabricación de:

Revestimientos de superficies obtenidos a partir de productos resinosos o polimerizados en forma líquida, de polvo o de dispersión, tales cómo barnices, lacas, pinturas, etc.;

Siliconas;

Resinas epoxidicas;

Productos obtenidos por medio de fermentación bacteriana;

Adhesivos y activadores de adhesión;

Tintas de Imprenta.

Art. 4. Límites de migración específica. Los límites de migración específicos indicados en el Anexo Ii están expresados en mg/kg. No obstante, tales límites se expresan en mg/dm 2 en los siguientes casos:

A) objetos que sean envases o que sean comparables a envases, o que puedan rellenarse, de una capacidad inferior a 500 mililitros (ml) o superior a 10 litros.

B) láminas, películas u otros materiales que no puedan rellenarse o para los que sea imposible calcular la Relacion entre la superficie de tales materiales y la cantidad de producto alimenticio en contacto con ellos.

En estos casos, los límites indicados en el Anexo Ii, expresados en mg/kg, se dividirán por 6, cómo factor convencional de conversión, para expresarlos en mg/dm 2

Art. 5. Lista positiva de aditivos.

5.1 la Lista positiva de aditivos, no de monomeros ni sustancias de partida, destinados a la fabricación de materiales y objetos plásticos, la Lista de migraciones máximas en Pruebas de cesión de algunos aditivos, las condiciones de pureza para las materias colorantes empleadas en los mismos productos y la Lista de los materiales plásticos adecuados para la fabricación de envases y otros utensilios que puedan estar en contacto con los productos alimenticios y alimentarios, correspondientes a los materiales incluídos en el ámbito de Aplicación del presente Real Decreto, son las publicadas por la resolución de 4 de noviembre de 1982, de la subsecretaría para la sanidad (‹Boletín Oficial del estado› del 24), y su modificación por orden del 3 de Julio de 1985 (‹Boletín Oficial del estado› del 12).

5.2 a los valores admitidos para las migraciones específicas de los aditivos en los que se puede presentar la dualidad funcional de monómero o sustáncia de partida y de aditivo, se aplicarán los criterios establecidos en esté Real Decreto.

5.3 están autorizadas Todas aquéllas materias colorantes empleadas para la fabricación o elaboración de materias y objetos plásticos que cumplan lo dispuesto en el apartado 7.5 del artículo 7. De la reglamentación Tecnico-Sanitaria aprobada por el Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre. Dichas materias no figurarán en Lista positiva de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos.

Art. 6.

Condiciones de los ensayos de migración.

6.1 la Verificacion del cumplimiento de los límites de migración se efectuará de acuerdo con los anexos i y iv.

6.2 no será obligatoria la Verificacion del cumplimiento de los límites de migración específicos prevista en el artículo 4. , En casó de que se pueda demostrar que el cumplimiento del límite de migración global establecido en el artículo 2. Implica que no se rebasan los límites de migración específica.

Art. 7. Declaración para la Comercializacion.

7.1 en las fases de Comercializacion que no sean las de ventas al por menor, los materiales y objetos plásticos destinados a ser Puestos en contacto con productos alimenticios deberán ir acompade una declaración por escrito que certifique su conformidad con las Disposiciones legales vigentes en la materia que le sean aplicables.

7.2 el apartado anterior no se aplicará a los materiales y objetos plásticos que, por su naturaleza, estén claramente destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

Disposición adicional

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se dicta al Amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16. De la constitución española y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.4 de La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

Disposiciones transitorias

Primera. Se autoriza hasta el 31 de diciembre de 1992 el Comercio y uso de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios y alimentarios fabricados de acuerdo a la resolución de la subsecretaría para la sanidad de 4 de noviembre de 1982 (‹Boletín Oficial del estado› del 24), por la que se aprueban la Lista positiva de sustancias destinadas a la fabricación de compuestos macromoleculares, la Lista de migraciones máximas en Pruebas de cesión de algunas de Ellas, las condiciones de pureza para las materias colorantes empleadas en los mismos productos y la Lista de los materiales poliméricos adecuados para la fabricación de envases y otros utensilios que puedan estar en contacto con los productos alimenticios y alimentarios.

Segunda. Hasta el 1 de enero de 1993, se podrán utilizar para la fabricación de materiales y objetos plásticos, destinados a estar en contacto con productos alimenticios y alimentarios, los monomeros y demás sustancias de partida enumeradas en la Seccion b del Anexo Ii del presente Real Decreto, con las restricciones allí especificadas.

Disposiciones derogatorias

Primera. Queda derogada la resolución de 4 de noviembre de 1982, de la subsecretaría para la sanidad (‹Boletín Oficial del estado› del 24) y su modificación por orden del Ministerio de sanidad y consumo de 3 de Julio de 1985 (‹Boletín Oficial del estado› del 12), en todo lo referente a los monomeros y sustancias de partida correspondientes a los materiales plásticos incluídos dentro del ámbito de Aplicación de la reglamentación Tecnico-Sanitaria aprobada por el Real Decreto 1425/1988, de 25 de noviembre, a sus migraciones específicas y el límite Maximo de migración global de dichos materiales.

Segunda. Quedan derogadas cuántas Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final

El presente Real Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el ‹Boletín Oficial del estado›.

Dado en Madrid a 6 de marzo de 1992.

Juan Carlos r.

El Ministro de relaciones con las Cortés

Y de La Secretaria del Gobierno,

Virgilio Zapatero Gómez

Anexo i

Disposiciones adicionales aplicables al control del cumplimiento

De los límites de migración

Disposiciones generales

1.

Cuándo se comparen los Resultados de las Pruebas de migración especificados en el Anexo iv, deberá aceptarse de forma convencional que el peso específico de todos los simulantes es 1 g/cm 3 asi pués, los miligramos de sustáncia o sustancias migradas por litro de simulante (mg/l), corresponderán numéricamente a miligramos de sustáncia o sustancias liberadas por kilogramo de simulante y, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo iv, a miligramos de sustancias o sustáncia liberadas por kilogramo de producto alimenticio.

2. Cuándo las Pruebas de migración se lleven a Cabo sobre muestras tomadas del material u objeto o sobre muestras fabricadas a propósito y las cantidades en producto alimenticio o de simulante Puestos en contacto con la muestra sean diferentes de las que se empleen en las condiciones reales en que se use el material u objeto, habrá que corregir los Resultados obtenidos aplicando la siguiente fórmula:

(formula omitida)

3. La determinación de la migración se llevará a Cabo sobre el material u objeto o, si ello no es posible, utilizando muestras tomadas del material u objeto o, cuándo sea adecuado, muestras representativas de esté material u objeto.

La muestra se pondrá en contacto con el producto alimenticio o el simulante de forma equivalente a las condiciones de contacto reales. Para ello, la prueba se llevará a Cabo de forma tal que sólo entren en contacto con el producto alimenticio o el simulante aquéllas partes de la muestra destinadas a entrar en contacto con los productos alimenticios en el uso Real. Está condición es particularmente importante en el casó de materiales u objetos que se compongan de diversas capas, para cierres, etc.

Las Pruebas de migración realizadas sobre capuchones, obturadores, tapones o dispositivos similares utilizados cómo cierre deberán llevarse a Cabo poniendo estos objetos en contacto con los envases a los que estén destinados, de tal forma que corresponda a las condiciones normales o previsibles de uso.

En todos los casos, será lícito demostrar el cumplimiento de los límites de migración mediante Pruebas mas severas.

4. De acuerdo con las Disposiciones del artículo 6. Del presente Real Decreto, la muestra del material u objeto se colocará en contacto con el producto alimenticio o el simulante apropiado durante un período de tiempo y a una temperatura elegidos en Relacion con las condiciones de contacto en el uso Real, de acuerdo con las normas establecidas en el Anexo iv. Al final del tiempo prescrito, se llevará a Cabo sobre el producto alimenticio o el simulante la determinación Analitica de la cantidad total de sustáncia (migracion global) y/o de la cantidad específica de una o mas sustancias (migracion especifica) liberadas por la muestra.

5. Cuándo un material u objeto esté destinado a entrar en contacto repetidas veces con productos alimenticios, la prueba o Pruebas de migración deberán llevarse a Cabo tres veces sobre una misma muestra, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo iv usando otra muestra del alimento o simulante en cada prueba. La conformidad de dicho material u objeto con los límites se controlará sobre la basé del nivel de migración que se encuentre en la tercera prueba. No obstante, si existe una prueba concluyente de que el nivel de migración no aumenta en las Pruebas segunda y tercera y si no se sobrepasa el límite o límites de migración en la Primera prueba no serán necesarias las siguientes.

Disposiciones especiales relacionadas con la migración global

6. Si se usan los simulantes acuosos especificados en el Anexo iv, la determinación de la cantidad total de sustáncia liberada por la muestra se podrá llevar a Cabo por evaporación del simulante y determinación del peso del residuo.

Si se utiliza aceite de Oliva rectificado o cualquiera de sus productos sustitutivos puede seguirse el siguiente procedimiento: Se pesara la muestra u objeto antes y despúes del contacto con el simulante. La cantidad de esté absorbida por la muestra se extraerá y determinará cuantitativamente. La cantidad de simulante que se encuentre se restará del peso de la muestra medida despúes del contacto con el simulante. La diferencia entre los pesos inicial y final corregido representará la migración global de la muestra examinada.

Cuándo un material u objeto esté destinado a entrar en contacto repetido con productos alimenticios y sea técnicamente imposible llevar a Cabo la prueba descrita en el apartado 5, se podrán aceptar modificaciones de está prueba con tal de que permitan determinar el nivel de migración que tiene lugar durante la tercera prueba. A continuación se describe una de estás posibles modificaciones: La prueba se llevará a Cabo en tres muestras idénticas del material u objeto. Una de estás se someterá a las Pruebas adecuadas, y se determinará la migración global (m 1 ); la segunda y tercera muestras se someterán a las mismas condiciones de temperatura, pero los períodos de contacto serán, respectivamente, dos y tres veces superiores a lo especificado, y se determinará la migración glogal en cada casó (m 2 y m 3 , respectivamente).

Se considerará que el material u objeto es conforme siempre que m 1 o m 3 m 2 no excedan del límite de migración global.

7. Un material u objeto que supere el límite de migración global en cantidades no superiores a la tolerancia Analitica mencionada mas abajo deberá considerarse conforme al presente Real Decreto.

Se admiten las siguientes tolerancias analíticas:

20 mg/kg o 3 mg/dm 2 en las Pruebas de migración que utilizan aceite de Oliva rectificado o productos sustitutivos.

6 mg/kg o 1 mg/dm 2 en las Pruebas de migración que utilizan los otros simulantes a los que se refiere el Anexo iv.

8. No se efectuarán Pruebas de migración que utilicen aceite de Oliva o productos sustitutivos para verificar el cumplimiento del límite de migración global en los casos en que se haya demostrado de forma concluyente que el método Analitico especificado es inadecuado desde el punto de vista Tecnico.

En tales casos, para las sustancias que no tengan límites de migración específica u otras restricciones en la Lista recogida en el Anexo Ii se aplicará un límite genérico de migración específica de 60 mg/kg o 10 mg/dm 2 según el casó. La Suma de Todas las migraciones específicas determinadas no excederá, sin embargo, del límite de migración global.

Anexo Ii

Lista de monomeros y otras sustancias de partida autorizadas para usarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos

Introducción general

1. Esté Anexo establece la Lista de monomeros u otras sustancias de partida. Dicha Lista contiene:

Sustancias destinadas a ser sometidas a polimerización, lo que incluye policondensacion, poliadicion o cualquier otro Proceso similar, para producir macromoleculas;

Sustancias macromoleculares naturales o sintéticas utilizadas en la fabricación de macromoleculas modificadas, siempre que los monomeros o las otras sustancias de partida necesarias para la síntesis de aquéllas no estén incluídos en la Lista;

Sustancias utilizadas para modificar las sustancias macromoleculares naturales o sintéticas ya existentes.

2. La Lista no incluye las Sales (se considerarán Sales dobles y Sales acidas), de aluminio, amonio, calcio, hierro, magnesio, potasio, sodio y zinc de los ácidos, fenoles o alcoholes los cuáles también están autorizados; sin embargo aparecen en la Lista nombres que contienen la palabra ...

Acido(s), sal(es), en casó de que el(los) correspondiente(s) acido(s) libre(s) no se mencione(n). En tales casos, el significado del término ‹Sales›, es ‹Sales de aluminio, amonio, calcio, hierro, magnesio, potasio, sodio y zinc›;

3. La Lista tampoco incluye las siguientes sustancias que podrían encontrarse en el producto terminado:

A) sustancias que podrían encontrarse en el producto terminado cómo:

Impurezas de las sustancias utilizadas.

Productos intermedios de la reacción.

Productos de descomposición.

B) oligomeros y sustancias macromoleculares naturales o sintéticas asi cómo sus mezclas, si los monomeros o sustancias de partida necesarios para sintetizarlos están ya incluídos en la Lista;

C) mezclas de las sustancias autorizadas.

Los materiales y objetos que contengan las sustancias mencionadas en los apartados a), b) y c) cumplirán los Requisitos establecidos en el Real Decreto 1425/1988.

4. Las sustancias autorizadas deberán ser de buena calidad técnica.

5. La Lista contiene los siguientes datos:

Columna 1 (numero ref/me): El número de referencia cee de la sustáncia de material del embalaje, de la Lista.

Columna 2 (numero cas): El número de Registro del cas (chemical abstracts service).

Columna 3 (nombre):

El nombre Quimico.

Columna 4 (restricciones). Estás puede incluir:

El límite de migración específica (lme).

Cantidad Maxima permitida de sustáncia ‹residual› en el material u objeto (qm).

Cualquier otra restricción específicamente mencionada.

6. Si una sustáncia que aparece en la Lista cómo compuesto aislado también está incluída en un nombre genérico, las restricciones aplicables a esa sustáncia serán las correspondientes al compuesto aislado.

7. En casó de desacuerdo entre el número del cas y el nombre Quimico, esté último prevalecerá frente al primero. Si existe desacuerdo entre el número del cas recogido en el einecs y en el Registro del cas, se aplicará esté último.

8. En la columna 4 de la tabla se utilizan una serie de abreviaturas, cuyo significado es el siguiente:

Ld = límite de Deteccion del método de Analisis.

Pt = material u objeto terminado.

Sa = simulante de alimentos.

Nco =: Grupo isocianato.

Qm: = cantidad Maxima permitida de sustáncia ‹residual› en el material u objeto.

Qm(t) = cantidad Maxima permitida de sustáncia ‹residual› en el material u objeto expresado cómo Grupo o sustancia(s) indicado(s).

Lme = límite de migración específica en alimentos o en simulantes alimenticios, a menos que se indique lo contrario.

Lme(t) = límite de migración en alimentos o en simulantes alimenticios expresado cómo Grupo o sustancia(s) indicado(s).

(imagen 1 omitida)

Anexo iii

Criterios relativos a la salud que se deberán aplicar para inclusión de nuevos productos en listas positivas

1. Se determinará si una sustáncia o materia puede ser inscrita en una Lista positiva teniendo en cuenta tanto la cantidad de sustáncia o materia que pueda transmitirse al producto alimenticio cómo la toxicidad de la sustáncia o materia.

2. Sólo se incluirá una sustáncia o materia en una Lista positiva cuándo, en condiciones normales o previsibles de uso de cualquier material u objeto del que forme parte, dicha sustáncia o materia no pueda transmitirse a los productos alimenticios en una cantidad que pueda representar un peligro para la salud humana.

3. Todas las sustancias o materias serán objeto de una vigilancia continúa y de un nuevo examen cuándo nuevas informaciones científicas o una nueva valoración de los datos científicos existentes asi lo justifiquen.

4. Cuándo se establezca una dosis diaria aceptable o una dosis diaria tolerable para una sustáncia o materia en especial, resultará pertinente determinar un límite específico de migración con el fin de evitar que se sobrepase dicha dosis. Cuándo se determine dicho límite específico de migración para una sustáncia o materia, convendrá tener en cuenta las restantes Fuentes de exposición posibles de la sustáncia o materia.

5. El establecimiento de un límite específico de migración para una sustáncia o materia puede no ser el medio mas válido para proteger la salud humana. En esos casos, la necesidad de proteger la salud humana prevalecerá ante cualquier otra consideración cuándo se determinen las acciones adecuadas que se deban prever.

Anexo iv

Lista de simulantes

1. En la Lista, no exhaustiva, de productos alimenticios, que se incluye mas adelante, se establecen los simulantes que se deberán utilizar en las Pruebas de migración con respecto a un producto alimenticio o a un Grupo de productos alimenticios y se indicarán con las abreviaturas siguientes:

Simulante a: água destilada o água de calidad equivalente.

Simulante b: ácido acético al 3 por 100 (p/v), en Solucion acuosa.

Simulante c: Etanol al 15 por 100 (v/v), en Solucion acuosa.

Simulante d: Aceite de Oliva rectificado (1); cuándo por razones técnicas ligadas al método de Analisis fuere necesario utilizar otros simulantes, el aceite de Oliva deberá sustituirse por una mezcla de triglicéridos sintéticos (2) o por aceite de girasol (3).

2. Por cada producto alimenticio o por cada Grupo de productos alimenticios sólo se utilizará el o los simulantes indicados con el signo x, utilizando para cada simulante una nueva muestra de materiales y objetos de que se trate.

La ausencia del signo x significa que para dicha partida o subpartida no

Se requerirá ninguna prueba.

3. Cuándo el signo x aparezca seguido por una cifra de la que esté separado por una Raya oblicua, el resultado de las Pruebas de migración deberá dividirse por dicha cifra. Está, llamada ‹coeficiente de reducción›, tendrá en cuenta, de manera convencional, el mayor poder de extracción del simulante de los alimentos grasos con Relacion a determinados tipos de productos alimenticios.

4. Si el signo x estuviere acompañado, entre paréntesis, de la letra a, sólo se deberá utilizar uno de los dos simulantes indicados:

Si el ph del producto alimenticio fuere superior a 4,5 se utilizará el simulante a.

Si el ph del producto alimenticio fuere inferior o igual a 4,5 se utilizará el simulante b.

5. Si un producto alimenticio figurase en la Lista tanto bajo una partida específica cómo bajo una partida general, se deberá utilizar únicamente el o los simulante(s) previsto(s) bajo la partida específica.

(1) características del aceite de Oliva rectificado:

Indice de yodo (wijs), 80 88.

Indice de refracción a 25 c, 1,4665-1,4679.

Acidez (expresada en porcentaje de ácido oleico), 0,5 por 100 Maximo.

Indice de peróxidos (expresados en miliequivalentes de oxígeno por kg de aceite), 10 Maximo.

(2) composición de la mezcla de triglicéridos sintéticos:

Pureza:

Contenido en monoglicéridos (determinado por via enzimatica), ‹= 0,2 por 100.

Contenido de diglicéridos (determinado por via enzimatica), ‹= 2,0 por 100.

Materias no saponificables, ‹= 0,2 por 100.

Indice de yodo (wijs), ‹= 0,1 por 100.

Indice de acidez, ‹= 0,1 por 100.

Contenido en água (k. Fischer), ‹= 0,1 por 100.

Punto de Fusion, 28 +- 2 c.

Espectro de absorción típica (espesor de la capa: D = 1 cm; referencia: água = 35 c):

(3) características del aceite de girasol:

Indice de yodo (wijs), 120-145.

Indice de refracción a 20 c, 1,474-1,476.

Indice de saponificacion, 188-193.

Densidad relativa a 20 c, 0,918-0,926.

Materias no saponificables, 0,5 por 100 1,5 por 100.

(imagen 2 omitida)

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