Decreto 7/2009, de 27/01/2009, de organización y funcionamiento de los puntos de encuentro familiar.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorConsejería de Salud y Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

El establecimiento por parte de los poderes públicos de fórmulas que garanticen, incluso en situaciones de crisis, el derecho del menor a relacionarse con sus padres tiene un amplio soporte en nuestro ordenamiento jurídico.

La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 39, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección de la familia y de la infancia.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, atribuye en su artículo 31.1.20ª y 31ª la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de asistencia social y servicios sociales, así como de protección y tutela de menores.

En desarrollo de esas competencias exclusivas se dictó la Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de la comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que determina en su artículo 11 que los servicios especializados de familia tenderán a orientar y asesorar a éstas, favoreciendo el desarrollo de la convivencia.

La Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Solidaridad de Castilla-La Mancha, regula en su Capítulo II del Título I la solidaridad con los menores, estableciendo como uno de los principios rectores que orientarán la política de atención de los menores, la promoción de las condiciones necesarias para que la responsabilidad de los padres o tutores en el efectivo cumplimiento de sus obligaciones para con sus hijos, pueda realizarse adecuadamente.

La Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha, recoge en su artículo 4 entre los principios rectores que informan la actuación de las Entidades públicas y privadas en materia de protección y atención de los menores, la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que concurra, señalando asimismo el artículo 6 que las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha garantizarán el respeto y correcto ejercicio de los derechos y libertades de los menores reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por España, en particular, los proclamados en la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y los demás reconocidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y en el ordenamiento jurídico en su conjunto.

Dentro de los derechos reconocidos a los menores figura el derecho de relación que tiene con sus progenitores; en este sentido, el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, establece la obligación para los Estados parte de respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

El artículo 94 del Código Civil dispone que "el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial".

De esta forma, el Punto de Encuentro Familiar se concibe como un centro de servicios sociales que tiene como objetivo fundamental, de acuerdo con el principio del superior interés del menor, facilitar el ejercicio del derecho de los menores a relacionarse con el progenitor no custodio y con otros miembros de su familia.

El Punto de Encuentro Familiar colabora con la Administración de Justicia, pero no como un mero centro ejecutor de medidas, por lo que, dada su condición de centro de servicios sociales, cuenta con un equipo de profesionales especializado para llevar a cabo un proceso de intervención, que se orienta hacia la normalización de los encuentros y hacia una finalización de la intervención en el momento que se considere adecuado.

Dicha finalización de la intervención del Punto de Encuentro Familiar no significa la finalización del derecho de visitas del progenitor no custodio, sino que se trata de que éstas puedan continuar en un ámbito normalizado, una vez los padres

dades parentales respecto del régimen de visitas que tengan establecido, con plena autonomía e independencia del recurso, contribuyendo con ello al correcto desarrollo emocional y afectivo del menor. La experiencia acumulada en el trabajo sobre los casos intervenidos en los Puntos de Encuentro Familiar demuestra que es perjudicial y contraproducente para los niños y niñas permanecer un periodo de tiempo prolongado en el recurso, en especial cuando se manifiestan en los padres y madres conductas claramente opositoras y obstruccionistas para hacer efectivo dicho derecho de visitas, con desprecio al ejercicio de la responsabilidad parental, que debe impulsar a los padres y madres a la búsqueda de soluciones alternativas y razonadas, en beneficio de los hijos.

Las disposiciones de este Decreto determinan el marco normativo básico al que deben sujetarse los Puntos de Encuentro Familiar en Castilla-La Mancha, fijando su concepto, sus principios básicos de actuación y sus objetivos, resaltando su utilización con carácter excepcional y transitorio respecto de las vías normales de relación del menor con sus progenitores o familiares, de acuerdo con el principio de intervención subsidiaria de la acción administrativa en cuestiones de Derecho de Familia, establecido por el artículo 8 de la Ley 3/1999, de 31 de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha.

Asimismo el presente Decreto regula la información que ha de remitirse a la Autoridad Judicial que acordó la medida, acerca del desarrollo del proceso de intervención en el Punto de Encuentro Familiar, para un mejor seguimiento de la medida acordada, teniendo en cuenta que corresponde, en todo caso, a dicha Autoridad Judicial acordar cualquier modificación en la medida adoptada, así como la finalización de la intervención.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Salud y Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de enero de 2009,

Dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales. Artículos 1 a 10
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, los aspectos funcionales y organizativos de los Puntos de Encuentro Familiar, como recursos sociales especializados de apoyo a la familia, en el marco de los programas de Familia y de Infancia establecidos en el artículo 11 a) y b) de la Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 2 Definición.
  1. A los efectos del presente Decreto se entiende por Punto de Encuentro Familiar un espacio neutral y acogedor, donde se facilita el encuentro del menor con el progenitor no custodio y con otros miembros de su familia, con el fin de cumplir el régimen de visitas, en aquellos casos en los que las relaciones son conflictivas.

  2. La finalidad de la intervención temporal que realiza el Punto de Encuentro Familiar es dotar a los...

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