DECRETO 57/1988, de 7 de abril,por el que se dictan normas sobre protección de menores.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Cultura y Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 14-04-1988 Nº Boletín: 71 / 1988

DECRETO 57/1988, de 7 de abril, por el que se dictan normas sobre protección de menores.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, asume plenamente el imperativo constitucional (artículo 39) de que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos».

Asímismo, y de acuerdo con los principios que rigen la atención a los menores expresados en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, la Junta de Castilla y León velará porque en el territorio de la Comunidad Autónoma, todos los niños y en particular los que sufren minusvalías, físicas, psíquicas o cualquier otro tipo de impedimento social, puedan gozar de una protección especial, disponer de las oportunidades y servicios para la consecución de su pleno desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad y dignidad personal.

En consonancia con estos postulados y dentro del marco de las competencias conferidas en el artículo 26.1.18 del Estatuto de Autonomía, del Decreto 112/1984 de 29 de febrero por el que se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Estado en esta materia de protección de menores, y en particular del Código Civil recientemente modificado por la Ley 21/87 de 11 de noviembre, la Junta de Castilla y León, estima conveniente potenciar las instituciones y actuaciones sobre protección de menores.

En consecuencia, mediante el presente Decreto se establecen las normas fundamentales por las que se ha de regir esta Administración en materia de menores, y se regulan y desarrollan, en el orden administrativo, las funciones específicas y competencias atribuidas a esta Comunidad Autónoma.

La Junta de Castilla y León, consciente de la transcendecia de los objetivos a conseguir en orden a garantizar el ejercicio de sus derechos, a todos los menores de edad, recaba de las Corporaciones Locales y entidades privadas, la máxima colaboración y coordinación dentro del respectivo marco de actuación.

En su virtud y a propuesta del Consejero de Cultura y Bienestar Social y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Castilla y León en sesión celebrada el día 7 de abril de 1988.

D E C R E T O:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Competencias y principios rectores

Artículo 1 º - En los términos que establecen los artículos 26.1.18 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y 172 y siguientes del Código Civil, la Comunidad Autónoma es la entidad jurídica que en su territorio tiene encomendada la protección de menores.

La Junta de Castilla y León propiciará actuaciones tendentes al establecimiento de las condiciones adecuadas para garantizar los derechos del menor y la disminución de los factores de riesgo de marginación.

Art. 2 º - Corresponde a la Consejería de Cultura y Bienestar Social velar por el cumplimiento de estos derechos, promover, coordinar, dirigir y, en su caso, ejecutar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la actividad política y administrativa en materia de protección de menores, ejerciendo particularmente las siguientes funciones:

- Inspección, vigilancia, promoción y coordinación de los organismos y servicios protectores.

- Control de cuantos centros de modo permanente o transitorio alberguen o recojan niños.

- Investigación de los daños, sevicias o explotaciones de que puedan ser objeto.

- Denuncia y persecución de los delitos cometidos contra los menores, ante los Tribunales.

- Amparo de los menores abandonados, recogiéndoles y proporcionándoles educación.

- Vigilancia del exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre trabajos peligrosos y mendicidad.

- Representación legal de los menores que carezcan de ella y ejercer la tutela y demás atribuciones conferidas a la entidad pública protectora de menores por el Código Civil sobre adopción y acogimiento.

Art. 3 º - Serán principios rectores en el ejercicio de estas funciones:
  1. Normalización: Proporcionando atención al menor, siempre que sea posible, a través de los servicios generales, procurando la permanencia del menor en un entorno familiar y social adecuado dando preferencia al suyo propio.

  2. Integración: Facilitando la participación plena de los menores en la vida social y familiar.

  3. Prevención: Actuando sobre las causas que originan el problema y tratando de evitar la desintegración familiar y social.

  4. Estimular el desarrollo personal tanto del menor como de su familia.

  5. Fomentar la solidaridad y la participación del grupo familiar, del barrio y de la sociedad.

  6. Promoción de una conciencia social en relación con los problemas de los menores.

  7. Coordinación con cuantos organismos e instituciones públicas y privadas actúan en la atención de menores promoviendo criterios comunes de actuación y velando por el cumplimiento de toda la normativa vigente en todos sus órdenes y especialmente en el educativo.

CAPITULO II Artículos 4 a 10

De la protección de los menores

Art. 4 º- Serán objeto de la protección prevista en el presente Decreto, los menores de edad que residan o se encuentren en el territorio de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que sobre los mismos puedan corresponder a otras Comunidad Autónomas.
Art. 5 º - Los Jefes de Servicio Territorial de Bienestar Social, ejercerán la defensa de los derechos del menor en el ámbito provincial, pudiendo actuar de oficio o a instancia de otras personas o Instituciones y sin perjuicio de las competencias propias de la autoridad judicial.
Art. 6 º- Todas las entidades o personas que tengan conocimiento de transgresiones de los derechos del menor deberán comunicarlo a los Servicios Territoriales, sin perjuicio de que puedan realizar, además, las denuncias que procedan.
Art. 7 º- En el ejercicio de su facultad de protección, el Jefe de Servicio, utilizará las medidas que resulten más apropiadas en cada caso concreto, teniendo como consideración fundamental el superior interés del niño.
Art. 8 º- Se crea en cada Servicio Territorial una Comisión de Valoración de la que deberán formar parte el jefe de sección del área de menores y el equipo técnico correspondiente, pudiendo formar parte de esta comisión, representantes o responsables de organismos o instituciones relacionadas con los expedientes de que se trate.
Art. 9 º- Será función de esta Comisión, valorar las medidas más apropiadas para el menor, elaborar las propuestas que considere más idóneas, y elevarlas al jefe del Servicio Territorial.

Entre estas medidas a adoptar estarán:

- Apoyo a la familia.

- Acogimiento familiar.

- Tutela.

- Adopción.

- Acogimiento en Residencias.

Art. 10 A fin de evitar la prolongación indefinida de medidas provisionales, el Servicio Territorial revisará al menos cada 6 meses la situación de todos los menores.
CAPITULO III Artículos 11 y 12

De las ayudas a la familia

Art. 11 El apoyo a la familia será medida prioritaria en la protección de los menores, que se materializará en ayudas de carácter técnico o económico.

Los servicios Territoriales, en coordinación con las entidades Locales, facilitarán todo tipo de asesoramiento para el acceso a los recursos generales.

Art. 12 Los Entes Locales, podrán intervenir en la prevención de situaciones de riesgo para los menores, así como en la aplicación y seguimiento de medidas de integración familiar

La Junta de Castilla y León potenciará esta intervención con sus recursos.

CAPITULO IV Artículos 13 a 19

De las actuaciones en la tutela

Art. 13 La tutela prevista en el artículo 172.1 del Código Civil será ejercida, bajo la superior dirección del Consejero de Cultura y Bienestar Social, por el jefe de los Servicios Territoriales de Bienestar Social de la provincia en que se halle el menor.
Art. 14 Cuando el Jefe del Servicio Territorial de Bienestar Social tenga conocimiento de la existencia en la provincia de un menor en situación de desamparo, iniciará el oportuno expediente administrativo para la constitución de la tutela, dando cuenta de su iniciación al Ministerio Fiscal.

En el expediente serán oídos los padres del menor y en su caso la persona que tenga la guarda. El equipo correspondiente, estudiará al menor e investigará sobre su ambiente y demás circunstancias en que se hallare, así como las posibilidades de reinserción en la propia familia. El Jefe del Servicio Territorial oirá personalmente al menor, cuando pueda expresarse por sí mismo, así como a cuantas personas puedan dar razón de los hechos.

El procedimiento finalizará dictando la resolución que proceda que será notificada a quienes ostenten la patria potestad y la guarda y al Ministerio Fiscal.

Art. 15 Si resultara una situación de desamparo, lo acordará expresamente, asumirá la tutela provisional y tramitará la definitiva prevista en los artículos 237 y 239 del Código Civil.
Art. 16 Cuando...

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