STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:8140
Número de Recurso3069/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Alvaro contra Auto de 28 de febrero de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 1520/99 , que desestima el recurso de súplica formulado contra providencia de 13 de diciembre de 2001, que denegó la reapertura de dicho recurso, archivado por Auto de 1 de diciembre de 2000 , relativo a la solicitud de visado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante carta dirigida al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y expedida en Marruecos el interesado, Alvaro, solicita el reconocimiento del derecho a la obtención de visado, dictándose providencia de 24 de septiembre de 1999 por la que se requiere al mismo para que interponga el recurso en forma, mediante Procurador y Abogado, quien, de nuevo por carta, comunica a la Sala haber solicitado el beneficio de asistencia jurídica gratuita, acordando el Tribunal estar a lo que se resuelva al respecto. Con fecha 20 de septiembre de 2000 el Tribunal recibe comunicación del Colegio de Abogados de Madrid indicando que se ha procedido al archivo de la referida solicitud de asistencia jurídica gratuita, por lo que se dicta providencia de 27 de septiembre de 2000 acordando requerir el interesado para que interponga el recurso en forma mediante Procurador y Abogado de su libre designación y, transcurrido el plazo concedido al efecto sin que se cumpliera dicho requerimiento, se dictó Auto de 1 de diciembre de 2000 disponiendo el archivo del recurso, resolución firme según diligencia de constancia de 7 de junio de 2001.

Con fecha 7 de diciembre de 2001 el Letrado D. Fausto del Castillo se dirige a la Sala haciendo constar que se produjo un error en la designación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dando como número del recurso el 1520/00 en lugar de 1520/99, solicitando la reapertura de los autos y que se les de el curso que corresponda, dictándose providencia de 13 de diciembre de 2001 por la que se acuerda no haber lugar a lo solicitado al encontrarse el recurso archivado por resolución firme y no constar, además, designado Procurador del turno de oficio.

Con fecha 19 de febrero de 2002 se interpone recurso de súplica por la Procuradora Dña. Sandra Osorio, en representación del interesado, que se desestima por Auto de 28 del mismo mes al entender que el interesado pudo dar respuesta a la providencia de 27 de septiembre de 2000 y al no hacerlo se acordó el archivo, sin que conste a la Sala el error imputado a la Comisión de Justicia Gratuita.

SEGUNDO

Una vez notificado dicho Auto de 28 de febrero de 2002 , la representación procesal de Alvaro manifiesta su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de abril de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 8 de mayo de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la Procuradora Dña. Sandra Osorio, invocando el art. 88.1.c) y d) y 2, solicitando que se anule el Auto impugnado y se ordene la reapertura de los autos 1520/99, retrotrayendo las actuaciones al momento de interposición del recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no habiendo comparecido parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 8 de julio de 2005, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación se formula al amparo de los motivos previstos en el art. 88.1.c) y d) y 2 de la Ley Jurisdiccional , alegándose al efecto la infracción del art. 24.2 de la Constitución , ya que se ha producido indefensión al interesado al no admitir la reapertura del expediente a consecuencia de un hecho ajeno a su voluntad y a un mero error numérico en la tramitación de la justicia gratuita, señalando que las comunicaciones que se practicaron a partir de enero de 2001 a la defensa incurrieron en un claro error de año, que impidió la interposición del recurso. Señala, respecto de los trámites jurisdiccionales que han causado indefensión, que el Auto de archivo de 1 de diciembre de 2000 no fue notificado a la parte y a pesar de ello se dictó diligencia de firmeza de 7 de junio de 2001, teniendo en cuenta que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita concedió el 21 de diciembre de 2000 al interesado tal beneficio para el expediente 1520/00, designándose abogado que recibe la designación el 15 de enero de 2001 para el asunto 1520/00, sin que recibiera comunicación alguna del Auto de archivo ni de su posterior firmeza.

SEGUNDO

Conviene señalar inicialmente la imprecisión con que se plantea este recurso de casación, en el que se invocan dos motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, sin embargo, no se refleja en el escrito de interposición un razonamiento separado y diferenciado respecto de cada uno de ellos, argumentándose de manera conjunta e indistinta sobre las infracciones legales y procedimentales a que responden los motivos invocados. Ello pone de manifiesto la falta de observancia del requisito contemplado en el art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que exige la expresión razonadamente del motivo en que se ampare, que deriva de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y supone la exigencia de la adecuada identificación del motivo y su fundamentación como crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, delimitando así el debate propio de este recurso extraordinario de casación, sin lo cual carece de la necesaria fundamentación para que el mismo resulte viable.

TERCERO

No obstante, desprendiéndose de la escasa fundamentación del recurso la invocación del motivo previsto en el art. 88.1.c) en relación con el nº 2 de la Ley de Jurisdicción , fundado en la falta de notificación al interesado ni al Letrado designado del Auto de archivo de 1 de diciembre de 2000, baste señalar que, contrariamente a lo expuesto por dicha parte, el referido Auto fue notificado al interesado, único comparecido hasta entonces en el proceso, en la misma forma que se le notificaron las anteriores resoluciones de la Sala, por correo certificado con acuse de recibo a su domicilio en Marruecos, figurando la devolución de tales acuses de recibo con la fecha de recepción y firma del interesado, forma de notificación que resultó eficaz desde la primera providencia de 24 de septiembre de 1999, a la que respondió con la carta en la que indicaba la solicitud del beneficio de justicia gratuita.

En consecuencia, no cabe apreciar la concurrencia del defecto procesal invocado, cuando la actuación de la Sala responde a los datos aportados a las actuaciones y las notificaciones se practican con quien aparece en el proceso como único interesado y sin ninguna representación procesal.

No obstan a ello las alegaciones de la parte sobre una ulterior designación de representación y defensa de oficio, con errónea identificación del recurso, ya que no constaba en el proceso y, en todo caso, el referido error de identificación no impedía al Letrado designado ponerse en comunicación con el interesado y conocer suficientemente el recurso intentado por el mismo e intervenir en la forma que estimara oportuna, lo que no se produjo hasta transcurridos casi diez meses desde la comunicación de la designación de fecha 15 de enero de 2001, dejando que se produjera la firmeza del Auto de 1 de diciembre de 2000 , notificado al interesado en mayo de 2001, fecha muy posterior a dicha designación.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo de casación formulado al amparo del art. 88.1.c) y 2 de la Ley de Jurisdicción .

CUARTO

Del escrito de interposición del recurso se deduce que la invocación del motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se funda en la alegación de que la inadmisión a trámite o reapertura del recurso, a consecuencia de un hecho ajeno a la voluntad del interesado, como es el error numérico en la tramitación de la justicia gratuita, ha producido indefinición (sic) al interesado y supone la infracción del art. 24.2 de la Constitución .

Al efecto conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre las más recientes, en sentencia 30/2004, de 4 de marzo , según el cual: "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3 , 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3, 88/2001, de 2 de abril, FJ 3, y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3 )".

Precisa en otras sentencias, como la 45/2004 de 23 de marzo , que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".

En la misma línea la sentencia 182/2004 de 2 de noviembre , que señala que "el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 , entre otras muchas)".

Todo ello sin perder de vista que, tratándose de un supuesto de acceso a la jurisdicción, ha de tenerse en cuenta el principio pro actione, "que implica "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 235/1998, de 14 de mayo, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 158/2000, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, FJ 5; 7/2001, de 15 de enero, FJ 4; 16/2001, FJ 4; 24/2001, de 29 de enero, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio; y 177/2003, de 13 de octubre, FJ 2 , por todas)" (STC 182/2004 citada).

QUINTO

Desde estas consideraciones, aun sin tener en cuenta la imprecisión de la parte, que cita como infringido el art. 24.2 de la Constitución para referirse a este supuesto de acceso a la jurisdicción, se observa que la resolución objeto de casación justifica suficientemente la denegación de reapertura del proceso, dada la existencia de una resolución firme de archivo, y todo ello ante la falta de interposición en forma del correspondiente recurso, previo el oportuno trámite de subsanación concedido al interesado.

Efectivamente, como se ha señalado antes, ante la forma en que el interesado acudió a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se requirió al interesado para que en el plazo de diez días interpusiera el recurso en forma con la necesaria representación procesal (providencia de 24-9-99), y dada la respuesta del interesado sobre la solicitud del beneficio de justicia gratuita, acordó estar al resultado de dicha solicitud (providencia 25-5-2000). Es ante la comunicación del Colegio de Abogados de Madrid de 20 de septiembre de 2000, en la que se indicaba el archivo de la solicitud, cuando se acuerda el traslado al interesado y a la vez se le da una nueva oportunidad de interponer el recurso en forma, con la necesaria representación procesal de su libre designación (providencia de 27-9-2000), bajo apercibimiento de archivo, lo que se comunica al interesado, como en ocasiones anteriores, por correo certificado con acuse de recibo, que figura devuelto y firmado con fecha 31-10-2000, y solo ante la falta de respuesta del mismo, se declara el archivo del recurso por auto de 1 de diciembre de 2000 , que también se comunica al interesado, en la misma forma, sin que se formule impugnación alguna al respecto.

En estas circunstancias ha de entenderse que la Sala hizo una aplicación razonable y proporcionada de la causa de inadmisión o archivo de las actuaciones, ante la reiterada inactividad del interesado en los sucesivos trámites que se le concedieron al efecto, constando la efectiva comunicación en la misma forma que se había llevado a cabo antes y que había tenido la oportuna respuesta por el interesado, por lo que no cabe apreciar contradicción con el criterio restrictivo que ha informar la interpretación y aplicación de las causas de inadmisión y archivo.

No se altera tal situación por las alegaciones de la representación procesal efectuadas ante la Sala de instancia, sobre el error en la identificación numérica del proceso en la resolución que concede posteriormente la asistencia jurídica gratuita, pues, además de lo ya señalado respecto de la intervención del interesado, tal error no impidió la comunicación de la designación al Letrado, única que figura en varias versiones en el proceso, como reproducidas el 30-11-2001, figurando la fecha de 15 de enero de 2001 y la indicación adecuada del proceso 1520/99, sin que dicho Letrado o la Procuradora hayan aportado comunicación en la que figure otro proceso, como tampoco consta su intervención procesal en ese otro proceso en virtud del invocado error de identificación, intervención que propiciaba la designación en la referida fecha de enero de 2001, así como la comunicación con el interesado que en cualquier caso permitiría la perfecta identificación del recurso intentado por el mismo, sin que conste ninguna intervención del Letrado hasta transcurridos casi diez meses de la designación, cuando ya había adquirido firmeza el Auto de 1 de diciembre de 2000 , a pesar de que fue notificado al interesado en mayo de 2001, casi cinco meses después de la designación del Letrado, que pudo ponerse en comunicación con su defendido y conocer tales actuaciones mucho antes de que el archivo adquiriese firmeza.

Se deduce de todo ello, que la Sala no infringió las garantías procesales relativas a la notificación de la resolución de archivo, habiéndose producido con la única persona que figuraba como interesada en el proceso y de manera eficaz para el adecuado conocimiento y posible reacción del mismo, y que el error en la identificación del proceso por la resolución posterior de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita no impedía al Letrado designado ponerse en comunicación con su defendido e intervenir de acuerdo con lo intentado por el mismo, mucho antes de que la resolución de archivo resultara notificada y firme, por lo que ninguna indefensión se aprecia en este caso, determinando así la desestimación del motivo de casación fundado en el art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción .

SEXTO

La desestimación de todos los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la recurrente, si bien dicha declaración no conlleva efectos materiales o económicos al no haber intervenido parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3069/2002 interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra Auto de 28 de febrero de 2002, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 1520/99 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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