STS, 24 de Abril de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3347
Número de Recurso7793/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 7793/95, interpuesto por D. Simón , que actúa representado por el Letrado D. José Enrique Carreño Pérez, contra la sentencia de 18 de julio de 1.995, recaída en el recurso contencioso administrativo 11607/94, en el que se impugnaba la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto el 16 de octubre de 1992, contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de la Policía que deniegan el permiso de trabajo y de residencia.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Simón , por escrito de 23 de diciembre de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por escrito presentado el 16 de octubre de 1.992, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 18 de julio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Simón de nacionalidad marroquí, con N.I.E. NUM000 , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente a las Resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía (en Exp. nº R91/115.045), cuyas fechas no constan al no obrar aquellas unidas al Expediente, por las que, respectivamente, se denegaron al recurrente los permisos de trabajo y residencia que había solicitado acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre Regularización de Trabajadores Extranjeros, DEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que los referidos actos administrativos son ajustados al Ordenamiento jurídico. Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio al litigar con manifiesta temeridad".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 1 de agosto de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 21 de septiembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare el derecho a la obtención de los permisos de trabajo y de residencia solicitados, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- AL AMPARO DEL NUMERO TRES DEL ART. 95.1 DE LJCA, EN CUANTO AL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA O DE LAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES, SIEMPRE QUE, EN ESTE ULTIMO CASO, SE HAYA PRODUCIDO INDEFENSION PARA LA PARTE. SEGUNDO.- AL AMPARO DEL NUMERO TRES DEL ART. 95.1 DE LJCA, EN CUANTO A LA INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, alegando respecto al primer motivo de casación, que la sentencia podía valorar el documento que trataba de acreditar la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo con la doctrina de las sentencias de 14 de junio de 1.988 y 2 de abril de 1.993, y en razón a que para obtener los permisos solicitados era preciso acreditar un empleo estable o un proyecto viable, aparte de que aunque hubiera concurrido el defecto que denuncia, no tendría trascendencia ya que no ha acreditado que ello le hubiera causado indefensión, además de que no procedería como se solicita reconocer el derecho a la obtención del permiso. Y respecto al segundo motivo de casación, que no se cita norma alguna y que la jurisprudencia que señala no guarda relación con el asunto.

QUINTO

Por providencia de 10 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de abril del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que le habían denegado al recurrente permiso de trabajo y de residencia solicitados, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: "TERCERO.- Examinados los documentos que aportó la actora en la vía administrativa, a juicio de esta Sala, sin entrar en la valoración de la concurrencia en el demandante del requisito de estancia y permanencia habitual en España desde el día 15 de mayo de 1991 es lo cierto que no concurre en él el de contar con oferta de empleo regular y estable ya que, conforme queda acreditado por el Informe del Controlador laboral antes reseñado así como por la declaración del supuesto empleador, dicho contrato no fue suscrito por este por lo que no puede sino admitirse que la copia de contrato de trabajo aportado por el recurrente y con el que pretende cumplir el requisito mencionado de contar con oferta de empleo regular y estable es falso y, en consecuencia, no puede ni producir los efectos contractuales que le son propios ni servir al recurrente para acreditar citado requisito exigible para obtener la regulación pretendida. Por ello, en atención a la supuesta falsedad del contrato de trabajo aportado a los autos es visto que resulta procedente deducir testimonio de citado contrato así como del Informe del Controlador laboral y de la declaración policial del que figura como empleador en aquel y remitirlo al Juzgado de Instrucción Decano competente para la averiguación y correspondiente persecución de las infracciones penales que pudieran haberse cometido en las manipulaciones referidas. En conclusión, para esta Sala no queda acreditado que el demandante cuente con empleo regular y estable, por lo que siendo ello así no concurre el requisito exigido por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio del mismo año para obtener la regularización por él pretendida".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, alegando la incongruencia de la sentencia, en razón, en síntesis, a que sin haber cumplido el trámite al efecto establecido por el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, por estimar que no había acreditado el recurrente, tener una oferta de empleo regular y estable, valorando la falsedad de un documento existente en el expediente administrativo, a pesar de que esa cuestión no fue objeto de debate en el proceso y que la Administración desestimó el permiso de trabajo y residencia por no haber acreditado la estancia en España antes del 15 de mayo de 1.991, y ello con apoyo de las sentencias de 28 de mayo de 1.994, 10 de abril de 1.992 y 14 de julio de 1.988, que aprecian la incongruencia en supuestos similares al de autos. Y procede acoger tal motivo de casación, pues si como muestran las actuaciones, la Administración denegó el permiso de trabajo y residencia por no haber acreditado el recurrente la estancia en España en fecha anterior al 15 de mayo de 1.991, y en el curso del proceso contencioso administrativo, ni siquiera el Abogado del Estado hizo alegación alguna sobre la no concurrencia del requisito de la existencia de la oferta de empleo estable, es claro que la Sala estaba obligada a valorar si concurría o no el presupuesto de la estancia en España con anterioridad al 15 de mayo de 1.991, de acuerdo con el principio de congruencia, pues ello era el objeto del debate y era sobre lo que las partes se habían pronunciado, y si además de ello, la Sala quería entrar en el análisis del otro presupuesto, exigido, aunque ignorado por las partes -el de la oferta de empleo estable y regular-, en razón a que el mismo, según el propio expediente muestra, se trataba de acreditar con un documento, cuya autenticidad aparecía ciertamente cuestionada, al menos según los datos obrantes, estaba obligada, cuando menos, a someter la cuestión a la consideración de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, a fin de que pudieran hacer las alegaciones que estimaran oportunas, y al no hacerlo así, infringió el principio de congruencia, establecido en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, que obliga a resolver dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, pues la Sala se pronunció sobre una cuestión ajena al objeto del debate y además ello le llevó a desestimar el recurso contencioso administrativo y a confirmar la resolución impugnada por distintos motivos a los expresados en tal resolución.

TERCERO

La estimación del anterior motivo obliga, a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.2º de la Ley de la Jurisdicción, a reponer las actuaciones al instante en que se cometió la falta, esto es, al trámite inmediatamente anterior a la sentencia, a fin de que la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, conceda a las partes el término de diez días para que puedan alegar lo que estimen oportuno, en relación con la validez y eficacia del documento que obra en el expediente administrativo y con el que se pretendía acreditar la existencia de una oferta de empleo estable y regular.

Sin que por tanto se pueda acceder a la petición del recurrente, sobre que se le conceda el permiso de trabajo solicitado, pues si se ha denunciado y apreciado la falta de cumplimiento del trámite establecido por el artículo 43 citado, es obligado, y congruente con tal circunstancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.1.2º de la Ley de la Jurisdicción, al subsanar tal falta o trámite.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar el recurso de casación y a reponer las actuaciones al instante en que se cometió la falta denunciada y apreciada. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Simón , que actúa representado por el Letrado D. José Enrique Carreño Pérez, contra la sentencia de 18 de julio de 1.995, recaída en el recurso contencioso administrativo 11607/94, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO. Declaramos la nulidad de las actuaciones y las reponemos al instante anterior a dictar sentencia, a fin de que la Sala de Instancia, antes de dictar sentencia, dé el oportuno traslado a las partes conforme al artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, sobre la concurrencia del presupuesto de la oferta de empleo estable y regular y la incidencia del documento al efecto aportado por el recurrente. TERCERO.- Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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