SAP Madrid 599/2010, 29 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2010
Fecha29 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00599/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 595 /2009

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE MADRID

AUTOS Nº.- 936/07 -ORDINARIODEMANDANTE/APELADO.- DON Eliseo

PROCURADOR.- Sr/a MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

DEMANDADO/APELANTE Vanesa, DOÑA Carmen

PROCURADOR.- Sr/a MARÍA ISABEL HERRADA MARTÍN

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 599

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE

En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 936/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 595/2009, en los que aparece como parte apelante DOÑA Vanesa Y DOÑA Carmen representadas por la procuradora DOÑA MARÍA ISABEL HERRADA MARTÍN y como apelado D. Eliseo representado por la procuradora D. FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 23 de abril de 2009 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda planteada por

D. Eliseo, frente a D. Vanesa Y D. Carmen, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a las demandadas a abonar al actor D. Vanesa la cantidad de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (20.185,39,-euros), Y D. Carmen la cantidad de CINCUENTA MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (50.084.- euros) mas intereses y costas derivados del documento privado de reconocimiento de propiedad por terceras partes indivisas de los bienes heredados de sus padres pos las demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por las demandadas se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 22 de septiembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en esencia, que las demandadas habían reconocido en diversos documentos la propiedad por terceras partes de los bienes heredados de sus padres, habiendo decidido poner a la venta en el año 2005 la venta de los solares sitos en la localidad de Cantimpalos, habiéndose suscrito el cuatro de julio del año 2006 contrato de compraventa por el que el actor y las demandadas vendían diversas fincas en la referida localidad, estipulándose el pago del precio en la cantidad de 60.102,21 # a la firma del contrato, y 661.112,31 # a la firma de la escritura pública, debiéndose efectuar los pagos por terceras partes iguales a cada uno de los vendedores. Habiendo recibido el hoy actor, continúa indicando la demanda, la cantidad de 20.034,07 #, correspondiente al primer pago, no recibió la que le correspondía por el segundo de los pagos pactados, pese a que las demandadas recibieron en su integridad el importe del mismo, habiendo abonado doña Vanesa 90.000 #, por lo que restaban por pagar 20.185,39 #, habiendo pagado doña Carmen 60.101,21 #, restando 50.084,18 # por abonar.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que no existía reconocimiento por su parte de que el actor fuese propietario por terceras partes de los bienes adjudicados, negando por ello todo derecho del actor sobre los bienes objeto de la venta, señalando que las transferencias realizadas a favor del actor podían ser debidas a una liberalidad, al pago de una gestión o a un simple error por el que se trató de compensar al actor por el pago de unas deudas de la herencia que jamás existieron.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Alega la recurrente la incongruencia de la sentencia, ya que si bien en la misma se indica que la reclamación del actor trae causa de la petición de la actora el que se reconozca su copropiedad con respecto a los bienes heredados de sus padres, lo que solicitaba la demanda era que se condenase a los demandados a abonar al actor las cantidades que le adeudaban.

El recurso debe ser desestimado en este aspecto, puesto que la incongruencia supone dar más, cosa distinta o no pedida por el actor, no resolver todas las pretensiones formuladas en la demanda, o resolverlas apartándose de los hechos alegados, ya que como indica la STS de 27-03-2006 : "Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita" (en igual sentido STS de 8-11-2002, entre otras muchas).

No existe incongruencia en la sentencia recurrida, puesto que el actor solicitaba la condena de las demandadas al pago de determinadas cantidades de dinero, y es precisamente lo indicado lo que acoge la sentencia que condena a las demandadas al pago de las cantidades reclamadas, por tanto la sentencia se ajusta estrictamente a lo solicitado por el actor, cuestión distinta es que el recurrente considere que no procede la estimación de sus pretensiones, pero no por ello la sentencia es incongruente.

Cierto es que en la demanda, dentro de sus fundamentos de derecho, se alude únicamente a diferentes preceptos relativos al carácter vinculante de los contratos, no haciéndose referencia a los preceptos que regulan la copropiedad, no obstante lo cual, en los hechos se alude reiteradamente al reconocimiento que, entiende el actor, han realizado las demandadas de su copropiedad -aparte de aludir a la obligación de pago de lo adeudado que dimana del contrato suscrito con fecha cuatro de julio del año 2006-, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que el juzgador puede aplicar preceptos legales que no hayan sido aducidos por las partes, siempre y cuando con ello no se aparte de la causa de pedir, es decir de los hechos que han sido objeto de debate en el proceso y a las normas que tales hechos naturalmente postulen, indicando a tal respecto el Tribunal Supremo: "el principio "iura novit curia" en el que se basa la potestad de los Jueces y Tribunales respecto a la aplicación de la norma que consideren adecuada, sin estricta acomodación a la literalidad de los escritos de las partes, tiene como límite infranqueable el respeto a la "causa petendi" es decir, al hecho debatido y a la norma que éste naturalmente postule" (transcrito de la STS 7-10-2002, en igual sentido, entre otras, STS 2-10-2002 y S 2-7-2002).

CUARTO

Si bien lo indicado en el anterior fundamento ya sería causa para desestimar tal motivo del recurso, cabe añadir que, pese a la inusual forma de redacción de la demanda, al relatar los hechos sobre la base de hacer las correspondientes alegaciones con respecto a las consecuencias que de los documentos que soportan han de deducirse, no obstante se desprende de dicha demanda que la pretensión del actor se funda, por un lado, en su condición de copropietario de los bienes enajenados, ya que alude reiteradamente al reconocimiento de tal condición de copropietario por parte de las demandadas, si bien igualmente se alude al contrato de cuatro de julio del año 2006 en el que se estipula, entre otras cuestiones, que el actor tiene derecho a recibir una parte del precio, pero para que prospere su pretensión, encaminada únicamente al cobro de determinadas cantidades derivadas de la enajenación del bien común, no es preciso que se solicite la previa declaración de copropiedad de...

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