SAP Baleares 289/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2006:1253
Número de Recurso211/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 289

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Palma, bajo el Número 507/05 , Rollo de Sala Número 211/06, entre partes, de una como demandante apelante Dª Melisa representada por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús y asistida por el Letrado D. José Bennasar Font; y de otra como demandados apelados D. Luis Francisco y Dª Antonia representados por la Procuradora Dª Concepción Guasp Ferrer y asistidos por el Letrado D. Andrés Buades de Armenteras.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Palma en fecha 18 de enero de 2006, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por la Procuradora Sra. Juan, en nombre y representación de Dª Melisa , contra D. Luis Francisco y Dª Antonia , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pronunciamientos instados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de 9.669,44 Euros por conceptos de días de baja y secuelas, por parte de Dª Melisa , contra D. Luis Francisco y Dª Antonia , derivada de una caída sufrida por la primera, a 9-mayo-2004 sobre la rampa de hormigón construido en la entrada del garaje, del nº 16 de la calle Fray Antonio Llinás, propiedad de los demandados, y consiguientes lesiones y secuelas, fue contestada por éstos negando la relación causal y que en todo caso concurriría la culpa exclusiva de la víctima y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 18-enero-2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por la Procuradora Sra. Juan, en nombre y representación de Dª Melisa , contra D. Luis Francisco y Dª Antonia , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pronunciamientos instados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de la Srª Melisa , alegando que las lesiones fueron causadas por la caída en la rampa, ilegalmente construida, creando un riesgo gratuito, e interesa la revocación de la sentencia recurrida por estimación de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en la culpa exclusiva de la víctima al transitar por zona no destinada a paso de peatones, y que la actora no ha probado que el estado de la rampa fuere resbaladizo como causa de la caída, ni que objetivamente creara un riesgo, y viene a interesar la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre los presupuestos que deben concurrir para poder apreciar la responsabilidad que regula el artículo 1902 del Código Civil , y asimismo por lo que se refiere al vínculo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso, ad exemplum en la Sentencia de 13 de febrero por la que: "Fundada la pretensión deducida en este pleito en la norma contenida en los artículos 1902 y 1907 del Código Civil respecto a la responsabilidad extracontractual, procede recordar que el Tribunal Supremo ha declarado en incontables sentencias (por todas, las de 5 de diciembre de 1989 y 20 de julio de 1995 ) que los presupuestos que la jurisprudencia considera que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana regulada en el artículo 1902 del Código Civil , al disponer que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado", son una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha explicitado también que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; así pues, en definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo (entre las incontables sentencias en tal línea, cabe citar las recientes de 13 de febrero de 1997 y de 28 de abril del mismo año ).

Por lo que se refiere al vínculo causal entre la acción u omisión de los accionados y el resultado dañoso, el propio Tribunal Supremo ha precisado en sentencia de 29 de mayo de 1995 (siguiendo la doctrina contenida en otras muchas, entre las que cabe citar las de 24 de enero de 1995 y 25 de febrero de 1992 ) que "indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso"; y sobre la concurrencia de culpas, ad exemplum la de 17 de octubre de 2005 por la cual: "Analizado detenidamente el material probatorio desplegado, este Tribunal estima una concurrencia de culpas de actora y codemandados, en la extensiónque se dirá, pues una y otros asumieron el dominio de la peligrosa situación, imprudentemente. Las omisiones de los demandados, por sí solas ya eran idóneas para desencadenar las lesiones, pero cada comportamiento debe ser individualmente examinado, y deben responder unos por omisión y otra por acción, porque ambos siguieron con el control de una conocida fuente de peligro. Tanto la acción omitida de los demandados, como la acción de la actora, hubieran evitado el resultado, y una u otra disminuido el riesgo de lesión frente a la conducta correlativa del otro; y lo cierto es que ambos podían, precedente y posteriormente, controlar la fuente de peligro que opera en el respectivo ámbito y dominio (en el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de fecha 3 y 16-5-02,23-4-02,27-3-02,5-2-01,16-1-01,17-7-02,28-1-03,8-5-03,16-4-03,23-5-05,20 -11-02; y de 8 de septiembre de 2005 por la que: "De la doctrina jurisprudencial aplicable, y acertadamente recogida en la sentencia de instancia, es preciso recordar que según señala, entre otras muchas, la STS de 5 de octubre de 1.994 , "el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa", de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas " por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero " . La STS de 12 de julio de 1.994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la...

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