SAP Ciudad Real 47/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2005:63
Número de Recurso1083/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 47

CIUDAD REAL, a 22 de Febrero de 2005.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 17/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 2 de MANZANARES , a los que ha correspondido el Rollo 1083/2004, en los que aparece como

parte apelante GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y R. S.A. representada por el procurador D.FERNANDO FERNANDEZ MENOR, y asistida por el Letrado D. GONZALO RUIZ GALVEZ, y como

apelados D. Jose Pablo , Dª Marta , D. Eugenio , D. Lázaro y Dª Estefanía , representados por el procurador D. ALMA MARIA

BAEZA DIAZ PORTALES, y asistidos por el Letrado D. ANTONIO SANCHEZ TORIL RIVERA, y

SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, que no ha sido parte

en el recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Jose Pablo , Dª Marta , D. Eugenio , D. Lázaro y Dª Estefanía condenando a la Cooperativa del Campo Nuestra Señora de la Paz y a la Aseguradora Groupama Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, con carácter solidario, al pago de las siguientes cuantía en concepto de daños y perjuicios: A) a D. Jose Pablo y Dª Marta la suma de 100.822 euros. B) a D. Lázaro , Dª Estefanía y

D. Eugenio la suma de 75.127 euros que habrán de dividir entre sí por partes iguales. Igualmente debo condenar y condeno a la Cooperativa del Campo Nuestra Señora de la Paz a pagar un interés igual al legal del dinero desde la fecha de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia ; y de otro lado, debo condenar y condeno a la Compañía Aseguradora Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A. el pago de un interés anual a favor de los perjudicados igual al interés legal del dinero vigente en el momento del accidente, incrementado en un cincuenta por ciento, sin que puede ser inferior al veinte por ciento. Debo condenar y condeno a las codemandadas con carácter solidaria al pago de las cotas procesales caudas en el procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte codemandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día nueve del actual.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la aseguradora demandada se plantea recurso ante su disconformidad con la sentencia estimatoria de las pretensiones de los demandantes. Tal disconformidad se plasma, en primer lugar, en la alegación de falta de responsabilidad de la cooperativa demandada en la muerte del trabajador

D. Gustavo en la tarde del 12 de julio de 1999 como consecuencia de un accidente laboral.

El extenso relato que contiene el recurso parte de una consideración básica como es el intento de hacer valer el auto de sobreseimiento dictado en las diligencias penales abiertas por los mismos hechos que ahora constituyen la base de la pretensión de los demandantes.

Ciertamente, tal como se dice en el recurso, en el auto de 5 de noviembre de 2002 del Juzgado nº 2 de Manzanares el Juez, recogiendo según dice los términos del informe de la Fiscalía, viene a señalar el exceso de confianza como causa del accidente. Dicha resolución constituye un documento de especial valor interpretativo que puede y debe hacerse valer en este procedimiento, pero sin convertirlo en una prueba vinculante, al no afectarle la cosa juzgada, por lo que debe ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados a autos.

Dicha valoración pasa necesariamente por entender que el auto se dictó en unas diligencias penales y para determinar la posible responsabilidad criminal, por lo que sus parámetros de evaluación no pueden ser traducidos de forma inmediata a esta jurisdicción civil donde obviamente no se trata de determinar ninguna tipicidad penal, sino la mucho más genérica responsabilidad civil, sobre la base de consideraciones tan extrañas a la jurisdicción penal como de la responsabilidad objetiva o cuasi objetivaConsciente de estas circunstancias de valoración la recurrente trata de interpretar tales doctrinas sobre la responsabilidad, trayendo para ello una extensa jurisprudencia, con la finalidad de hacer valer como causa de exoneración la culpa exclusiva de la víctima o, al menos, la concurrencia de culpas, dada esa conclusión en el ámbito penal de que fue su exceso de confianza la causa final de su fallecimiento.

Resulta redundante ya en este momento procesal reflejar la evolución sobre la doctrina de la culpa en ámbitos como los ahora analizados, solamente decir, para centrar el tema, que si bien no se ha acogido un sistema de responsabilidad objetiva, lo cierto es que la actividad de riesgo con fines empresariales hace volcar sobre el empleador la responsabilidad del daño causado por esa actividad, salvo prueba expresa por su parte de la culpa de la victima. Pero a la hora de fundamentar de esa culpa, y contrariamente a lo dicho en el auto dictado en las diligencias penales, resulta de especial importancia el análisis de las condiciones de trabajo, pues lo que se imputa como actuación culpable o desencadenante del daño del trabajador, puede venir condicionada no por la actitud consciente y voluntaria de éste, sino por esas condiciones de trabajo en las que tiene necesariamente que ejercer su actividad. Y esto último es claramente lo que ocurre en el presente caso. Basta para ello leer el informe de la Inspección de Trabajo, que en primer lugar describe la secuencia de hechos que tienen como resultado la muerte de dos trabajadores: el primero por inhalación de dióxido de carbono al descender a un depósito subterráneo para su limpieza después de haber sacado de él 28.060 kgrs. de lías vínicas; el segundo igualmente al descender para tratar de ayudar a su compañero al verlo desfallecer. Concluyendo de la forma más tajante, y que por...

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