Responsabilidad Civil

AutorJuan Maria Terradillos Basoco
Páginas139-143

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De lo dispuesto en las normas generales sobre responsabilidad civil derivada del delito (Título V, Libro I CP), se deduce que no llevan aparejada ese tipo de responsabilidad los delitos de peligro de los artículos 316 y 317314, sin perjuicio de que la creación de riesgo dé lugar a consecuencias económicas negativas en forma de sanción administrativa.

Pero los homicidios y lesiones imprudentes315obligan a la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados al agraviado, a sus familiares o a terceros. Tomando como referencia, pero sólo como referencia no vinculante, el baremo anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. A combinar con los demás criterios tradicionalmente manejados por la jurisprudencia316.

Según dispone el art. 116 CP, será civilmente responsable el que lo sea también penalmente, a lo que el art. 120 añade que "Son también responsables civilmente en defecto de los que lo sean criminalmente:... 3. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas come-tidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. 4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".

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La inclusión, junto al "daño moral con trascendencia económica" del "daño moral en sentido estricto", no afecta sino a los criterios de identificación de los daños atendibles y de su cuantificación. Deducir de esa doble perspectiva desde la que se consideran los daños, como hacen ciertas decisiones judiciales, que la función de la indemnización es tanto compensatoria como punitiva (en la medida en que, en parte, no requiere como presupuesto una lesión de intereses económicos)317, es

confundir la naturaleza de la institución318.

En los supuestos de concurrencia de culpas, en aplicación del art. 114 CP, concordante en parte con el 1103 CC319, procede la compensación del montante de la responsabilidad de cada uno según su respectiva aportación al hecho que da lugar a la exigencia de indemnización. Sin olvidar, en ningún caso, la confluencia entre obligado a indemnizar y deudor de seguridad, reforzada por "la tendencia a la objetivación de las normas sobre indemnización que tienden a reducir la relevancia de la conducta del sujeto infractor para centrase en la reparación de un daño injusto como el sufrido por el trabajador en estos casos, muy en coherencia con la esencia de la responsabilidad indemnizatoria que no es otra que la determinación de un patrimonio al que hacer cargo de la reparación de unos daños, por lo tanto la idea de culpa pasa a ser secundaria"320.

No puede olvidarse, tampoco, que la valoración de la imprudencia responde no a criterios naturalísticos, sino valorativos321.

Así, no planteará dudas el supuesto de culpa exclusiva de la víctima, en el que no procede exigir responsabilidad penal ni civil -derivada del delito- al empresario, una vez negado el nexo...

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