ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1394/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 89/11 seguido a instancia de D. Guillermo contra FRIGORÍFICOS MERCATRADE, S.A. y aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Anna Franco Rodríguez en nombre y representación de D. Guillermo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el actor, con categoría profesional de carretillero, presentó demanda interesando el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido en las siguientes circunstancias: cuando conducía una carretilla marcha atrás colisionó con otra carretilla, quedando atrapado su muslo derecho entre dos transpalets. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda asumiendo el criterio del juzgado de que no tiene prueba de una conducta culposa o negligente del empresario en la producción del accidente. La Sala razona que los incumplimientos atribuidos a la empresa -la carretilla contraria circulaba con las horquillas levantadas, inexistencia de informe de evaluación de riesgos y falta de formación adecuada de los afectados- no están acreditados y por ello no es posible establecer el nexo causal entre dicha conducta y el resultado dañoso.

El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de marzo de 2012 (R. 487/2012 ), aclarada por auto de 27 de marzo de 2012. Estima en parte la demanda por la que se reclama el pago de una cantidad como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, con categoría de encargado en una empresa de tratamiento y recogida de residuos. La reclamación trae causa del accidente sufrido cuando otro operario que conducía una pala cargadora marcha atrás pisó una de las bovinas, que salió despedida contra el accidentado. En suplicación la Sala declara la existencia de relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial consistente en no proveer la adecuada señalización para la circulación de los vehículos móviles y el daño causado, porque de esa forma no se hubiesen colocado bovinas en los puntos de paso de los vehículos.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las circunstancias en que se producen los respectivos accidentes. En la sentencia recurrida consta que el propio accidentado va conduciendo hacia atrás una carretilla y colisiona con otra; también se afirma que los hechos en que se fundan los incumplimientos atribuidos a la empresa -la carretilla contraria circulaba con las horquillas levantadas, inexistencia de informe de evaluación de riesgos y falta de formación adecuada de los afectados- no están acreditados y que por ello no es posible establecer el nexo causal entre dicha conducta y el resultado dañoso. Mientras que lo acreditado en la sentencia de contraste es que el accidentado está en las cintas cuando recibe el impacto de una bovina que sale despedida tras pisarla una pala cargadora conducida marcha atrás. Es decir, en el primer caso con los hechos acreditados el accidente no puede atribuirse a una infracción de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste sí se han probado unos hechos a partir los cuales se aprecia la responsabilidad.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Anna Franco Rodríguez, en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 3774/13 , interpuesto por D. Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 89/11 seguido a instancia de D. Guillermo contra FRIGORÍFICOS MERCATRADE, S.A. y aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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