SAP Baleares 463/2002, 26 de Julio de 2002

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2002:2125
Número de Recurso436/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución463/2002
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 463

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACTAL:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

D. Jaume Massanet Moragues.

Palma de Mallorca, a veintiséis de julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Palma,

bajo el n° 471/2001, rollo de Sala n° 436/2002, entre partes, de una, como actora-apelante, la

entidad Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la

Procurador doña Dolores Montojo Ripoll, y de otra, como demandada-apelada, don Juan Ignacio y doña Lidia , representados por el Procurador don Juan José Pascual

Fiol, asistidas ambas de sus respectivos Letrados, don Victor Sbert Gutiérrez- Otero y don Antonio

Echevarría Buades.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Palma, en fecha 19 de abril de 2002, se dictó sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de la aseguradora Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra D. Juan Ignacio y Dña. Lidia , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones dirigidas contra los demandados, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, la cual solicitó que se estime íntegramente la demanda. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia recurrida. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 17 de julio del presente año.TERCERO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión pecuniaria deducida por importe de 31.412.264 pesetas más los intereses legales en el escrito rector de la litis por Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra don Juan Ignacio y doña Lidia se fundamentó en el escrito de demanda en que en fecha 29 de abril del año 2000 don Juan Ignacio circulaba al mando del vehículo Ford con matrícula UC-....-PC , propiedad de su esposa, doña Lidia , por la carretera Sóller- Palma, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 8,800, colisionó por alcance contra un ciclomotor marca Yamaha, en el que circulaban doña Trinidad y doña Montserrat , las cuales fallecieron a causa del accidente, por cuya razón, considerando la aseguradora demandante que la responsabilidad del accidente recaía en el señor Juan Ignacio por haber colisionado contra la parte trasera del ciclomotor que circulaba con total corrección, indemnizó a los perjudicados con un total de 31.412.264 pesetas, de conformidad con la valoración establecida en el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cantidad que se reclama de los demandados porque el vehículo siniestrado estaba cubierto por un seguro de responsabilidad civil con vencimiento el día 3 de marzo de 2000, pero al pasar el recibo de la prima al cobro en la domiciliación bancaria indicada por la asegurada, doña Lidia , resultó impagado y fue devuelto por la entidad bancaria, por lo que, de conformidad con lo establece el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, al ser impagada una segunda o sucesiva prima, la cobertura del seguro quedó en suspenso un mes después del día del vencimiento, es decir, que desde el día 3 de abril de 2000 la cobertura se hallaba en suspenso, por lo que, al haberse pagado la prima en fecha 2 de mayo de 2000, una vez acaecido el siniestro, la cobertura volvió a tener efecto a las 24 horas del día en que el tomador pagó la prima. En la sentencia que puso término a la primera instancia, acogiendo la oposición formulada por los demandados, el Magistrado "a quo" rechazó en su integridad la reclamación dineraria efectuada por la actora porque, en síntesis, razonó que para la aplicación de la suspensión de la póliza de seguro contemplada en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro se requiere jurisprudencialmente que haya existido un incumplimiento culpable por parte del asegurado, lo que no concurrió en el caso de autos, en el que la compañía de seguros demandante no dio cumplimiento a lo establece el artículo 3.4 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de octubre de 1982 en orden a comunicar al asegurado que el recibo domiciliado en una entidad bancaria no había sido pagado al ser presentado al cobro. La parte demandante se alzó contra ese pronunciamiento desestimatorio, solicitando que, con revocación de la sentencia apelada, se estime íntegramente la demanda interpuesta la demanda instauradora de estos autos, manteniendo que el artículo 3.4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de octubre de 1982 no está vigente por haber sido derogado y exponiendo las razones por las que considera que el impago de la prima por parte del tomador del seguro fue culpable, por lo que ha de entenderse que, cuando acaeció el siniestro descrito en la demanda, la póliza que cubría el coche propiedad de la señora Lidia y conducido por el señor Juan Ignacio se hallaba en suspenso. Al combatir el recurso de apelación, la representación procesal de los demandados apelados negó que se haya acreditado la domiciliación bancaria del recibo correspondiente a la prima de autos, afirmó que tal prima debía haber sido presentada al cobro en el domicilio del tomador del seguro y, al no haberse efectuado ello, insistió en que no se ha probado el incumplimiento culpable por partes de la señora Lidia en relación con el impago de la prima del seguro de referencia.

SEGUNDO

Dados los términos en que las partes han planteado su confrontación en esta litis, conviene señalar que esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares ha entendido, en relación con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que "hay que tener en cuenta que el precepto citado exige que el impago de la prima por el tomador sea culpable para que se produzca la situación de mora, considerando la mejor Doctrina (así Garrigues, Sánchez Calero y Ruiz Soroa) que el asegurador debe requerir de pago al tomador, presentándose el correspondiente recibo al cobro en su domicilio, cuando éste sea el lugar del pago... Además, el impago, para tener la consideración de culpable, debe obedecer a causas atribuibles a la voluntad del mencionado tomador. Aun en el supuesto de que se fije como lugar del referido pago el domicilio del asegurador, éste debe notificar al tomador el vencimiento de la prima requiriéndole de pago, por tratarse de un deber que deriva de los usos del tráfico. Estas manifestaciones encuentran su apoyo en diversas Sentencias del Tribunal Supremo. Así, en la de 22 de noviembre de 1985, se consideró vigente el contrato de seguro al deberse el impago a culpa de la Aseguradora, por no presentar el recibo al cobro. La Sentencia de 28 de junio de 1989, matiza lo dispuesto en el artículo 15 párrafo primero L.C.S., enseñando que no debía, en buena lógica jurídico-civilística, proyectarse sobre este contrato de seguro la pura exigencia de en otros contratos, en la idea de que incumplida la prestación por una parte -el asegurado en cuanto al pago de la prima- tenga que automáticamente darse por resuelto o no vigente la póliza suscrita (pues cabe la no materialización hasta entonces de los perjuicios para la contraparte habiendo, de consiguiente, en...

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