SAP Cádiz 245/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2005:2182
Número de Recurso256/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº 2 4 5 / 2 0 0 5

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE JEREZ DE

LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 256/2005-M

JUICIO Nº 116/2003

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintiseis de octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario nº 116/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Jerez de la Frontera, recursos que fueron interpuestos por D. Manuel asistido del Letrado Sra. Ruiz Herrera y el segundo recurso interpuesto por Dª Rosa, asistida de la letrada Sra. Cavada Montañés; siendo parte apelada Dª Bárbara, Dª Leticia, Cáser S. A. y el Consorcio de Compensación de Seguros ; sobre responsabilidad extracontractual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° dos de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2005, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Manuel contra Dª Rosa, Dª Leticia, la compañía de seguros CASER, el Consorcio de Compensación de Seguros, Dª Bárbara en su propio nombrey en el de su hija menor Dª Alicia y la compañía de seguros AMA, debo condenar y condeno a Rosa y al Consorcio de compensación de Seguros a que solidariamente abonen al actor la cantidad de ocho mil quinientos cuarenta con ochenta y nueve euros (8.540,89), más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley deContrato de Seguros devengado desde el 1 de octubre de 2002 respecto al Consorcio, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas. Y se absuelve a Leticia, la compañía de Seguros CASER, Dª Bárbara y la compañía de seguros AMA de las prentensiones en su contra formuladas, con imposición de las costas devengadas al actor.

Y estimando como estimo en parte la demanda acumulada deducida por Dª Bárbara contra Dª Rosa, Dª Leticia, la compañía de Seguros CASER y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a Rosa y al Consorcio de Compensación de Seguros a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de quinientos noventa y uno con noventa y nueve euros (591,99), más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros devengado desde el 20 de marzo de 2002 por lo que al Consorcio se refiere, con imposición a los mismos de las costas causadas. Y se absuelve a Leticia y la compañía CASER de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición a la demandante de las costas devengadas por dichos demadados absueltos".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante Dª Rosa invoca como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Considera la parte apelante que el accidente en el que se vio implicado su hija María Virtudes tuvo como única causa la conducta imprudente observada por Alicia que circulaba casi en paralelo con el ciclomotor conducido por María Virtudes y que no observó la distancia mínima de seguridad que le hubiere permitido detener su vehículo sin colisionar con el que le precedía en la marcha, al realizar éste la maniobra de giro a la izquierda debidamente señalizada.

La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Juez a quo, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la Juez a quo es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. Pretende la parte apelante sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales y prueba documental practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes; su criterio ha de ser respetado salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

La parte apelante centra su discrepancia respecto del proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por la Juez a quo en el hecho de haber concedido plena credibilidad a lo declarado por Alicia y por Margarita en el acto del juicio, valorando dichas declaraciones como contundentes en el extremo relativo a la realización de la maniobra de giro de forma brusca y sin señalización previa, al hecho de que el ciclomotor que les precedía circulaba más pegado a la derecha que ellas y por último, al hecho de que no realizaban maniobra de adelantamiento del citado ciclomotor. La Juez a quo en la sentencia apelada, llega a transcribir casi literalmente el contenido de las manifestaciones realizadas por las implicadas en la colisión, considerando el Tribunal que la credibilidad otorgada a las mismas es lógica y razonable a tenor de la coincidencia exteriorizada por ambas en extremos fundamentales. La parte recurrente expone en su escrito de recurso las contradicciones advertidas en ambas declaraciones y en concreto, el cambio que Alicia dio a su declaración en el extremo relativo a la circulación en paralelo de ambos ciclomotores. Este hecho también fue referido por la propia Macarena en su declaración, al manifestar que,circulaban en parte en paralelo, pero las otras iban más adelantadas y un poco más a la derecha." Ciertamente esta forma de conducir no se adecua a la norma establecida en el art. 36 del Reglamento Gral. de Circulación y sin duda podría haber dado lugar a apreciar una posible concurrencia de culpas en la producción del siniestro, en el caso de que la demandante fuera Alicia. Ahora bien, dado que la perjudicada que reclama en este proceso no llevó a cabo dicha actuación imprudente no le puede ser opuesta la concurrencia de ésta con su propia actuación imprudente en la causación del siniestro.

Volviendo pues, a examinar la forma de conducir de María Virtudes hemos de tener presente que en la realización de la maniobra de giro a la izquierda es necesario extremar la cautela y la precaución exigibles en la conducción, indicando con exactitud a los otros conductores que circulen por la vía cual es la maniobra que se propone realizar, así como cerciorarse de que la distancia y velocidad de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias, art.74 del reglamento Gral. de Circulación. Es necesario pues, que el conductor exteriorice con actos inequívocos su intención de realizarla, ya sea mediante señales luminosas o acústicas o por otros actos concluyentes que indiquen de forma inequívoca el propósito de adelantar o girar. El hecho de detenerse en el centro de la calzada, sin más, o de haber emprendido la maniobra de invasión del sentido contrario de circulación o de iniciar el desplazamiento dentro del mismo carril con intención de aproximarse al centro de la calzada, no pueden reputarse como actos...

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