STS 567/1995, 8 de Junio de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso531/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución567/1995
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección octava, en fecha 27 de diciembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, sobre nulidad de compraventa de acciones y recompra de las mismas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número tres, cuyo recurso fué interpuesto por las entidades Castellana 13. S.A. y Banco de Descuento S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jauregui, asistido del Letrado don José-Antonio Hernández-Gil y Alvarez Cienfuegos, en el que es parte recurrida la compañía Rumasa S.A., en la representación del Procurador don Eduardo José Sánchez Alvarez y con la defensa del Letrado don José Ricardo Martínez Torres.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid tramitó el juicio de mayor cuantía (Nº 1819/79), que promovió la demanda planteada por la Compañía Mercantil Castellana-13 S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, vino a suplicar: "En su día dictar sentencia, por la que A) Se declare 1º) La nulidad de pleno derecho de la totalidad del contrato de 9 de octubre de 1975 otorgado entre "RUMASA, S.A." y "CASTELLANA 13, S.A." por haberse celebrado en contravención de las normas prohibitivas contenidas en los arts. 4 de los Decretos de 13 de Enero de 1972 y 9 de Agosto de 1974, que regulan la creación de Nuevos Bancos Privados y de conformidad con el art. 6-3º del Código Civil. 2º) La nulidad de pleno derecho de los cuarenta y cinco contratos de préstamo simulados, que se extendieron en cumplimiento de lo dispuesto en la estipulación decimocuarta del contrato cuya nulidad se solicita. 3º) La nulidad de pleno derecho de las cuarenta y cinco letras de cambio, emitidas como consecuencia del contrato cuya nulidad se pretende, en cumplimiento de la estipulación tercera del mismo, todas ellas de la clase 1ª números 0684590 a 0684634. 4º) La nulidad de los cuarenta y cinco avales a las anteriores letras de cambio, otorgados en documentos separados, por el "BANCO DE DESCUENTO, S.A." el día 9 de Octubre de 1975, en cumplimiento del último párrafo de la estipulación tercera del contrato. B) Se condene: A "RUMASA; S.A." a pagar a "CASTELLANA 13, S.A." por efecto del número 2 del artículo 1.306 del Código Civil, las siguientes cantidades: DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (2.692.300.000 Pts.) en concepto de las cantidades entregadas en efectivo metálico por "CASTELLANA 13, S.A." a "RUMASA, S.A." en virtud del contrato. TRECE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (13.780.000,-Pts) en concepto de timbres móviles entregados por "CASTELLANA 13, S.A." a "RUMASA, S.A." en virtud del contrato. La cantidad que resulte en concepto de intereses, calculados al tipo medio de interés practicado en las operaciones bancarias, por el tiempo transcurrido desde el día en que se hicieron las entregas de las anteriores cantidades a "RUMASA, S.A." hasta la fecha de ejecución de la sentencia, para cuyo periodo queda pendiente la cuantificación de la mencionada cantidad. Para el caso de que, estimada la acción de nulidad, no fuese estimada la acción de repetición, con carácter subsidiario: C) Se condene: A "RUMASA, S.A.", a pagar a "CASTELLANA 13, S.A.", por efecto del artículo 1.902 del Código Civil, las siguientes cantidades: DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (2.692.300.000 pts.) en concepto de las cantidades entregadas en efectivo metálico por "CASTELLANA 13, S.A." a "RUMASA, S.A.". TRECE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (13.780.000 pts.) en concepto de timbres móviles entregados por "CASTELLANA 13,S.A." a "RUMASA, S.A.". CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS PESETAS (459.062 pts.) en concepto de gastos de Notario para legitimación de firmas. CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CINCO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (4.405.275 pts.) en concepto de gastos de corretaje y de intervención. Los intereses efectivamente pagados por "CASTELLANA 13, S.A." hasta la ejecución de sentencia, por los créditos que utilizó para dar a "RUMASA, S.A." las cantidades previstas en el contrato. Los intereses efectivamente pagados por "CASTELLANA 13, S.A." hasta la ejecución de sentencia para los créditos que necesitó obtener para acudir a las suscripciones de los aumentos de capital correspondientes a las acciones reservadas a "RUMASA, S.A.". La cantidad que resulte por la depreciación monetaria sufrida por la peseta, según los índices oficiales, desde la fecha en que se realizó la entrega del dinero hasta la ejecución de sentencia, para cuyo periodo queda pendiente la cuantificación de los últimos conceptos. La cantidad que resulte, y que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, en concepto de costas procesales por los juicios ejecutivos entablados, o que se entablen, contra "CASTELLANA 13, S.A." por los Bancos filiales de "RUMASA, S.A." tenedores de las diez últimas letras de cambio. De las sumas de todas las cantidades anteriores, se deducirá la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTAS VEINTE MIL QUINIENTAS PESETAS (633.420.500 pts.) que corresponden al valor en Bolsa (15%) que las 839.100 acciones del "BANCO DE DESCUENTO,S.A." tenían el día 9 de Octubre de 1979. Para el caso de que no fuese estimada la acción anterior, y con carácter subsidiario a la misma: D) Se condene: A "RUMASA,S.A.", a pagar a "CASTELLANA 13, S.A.", por efecto de la acción de enriquecimiento sin causa, las siguientes cantidades: DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS (2.692.300.000 pts.) en concepto de las cantidades entregadas en efectivo metálico por "CASTELLANA 13, S.A." a "RUMASA; S.A." en virtud del contrato. TRECE MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (13.780.000 pts.) en concepto de timbres móviles entregados por "CASTELLANA, 13.S.A." a "RUMASA, S.A.". CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS CINCO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (4.405.275 pts.) en concepto de gastos de corretaje e intervención. La cantidad que resulte en concepto de intereses compuestos que "RUMASA, S.A." se ha ahorrado, calculados al tipo interbancario en vigor desde el momento en que se realizaron cada uno de las entregas, hasta la ejecución de la sentencia, para cuyo periodo queda pendiente la cuantificación de la mencionada cantidad. De las sumas de todas las cantidades anteriores se deducirá la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTAS VEINTE MIL QUINIENTAS PESETAS (633.420.500 pts.) que corresponde al valor en Bolsa (151%) que las 839.100 acciones del "BANCO DE DESCUENTO, S.A." tenían el día 9 de Octubre de 1979. Y, en cualquier caso, se condene a "RUMASA, S.A." tenían el día 9 de Octubre de 1979. Y, en cualquier caso, se condene a "RUMASA, S.A." por su evidente temeridad y mala fe, al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

El Banco de Descuento S.A. presentó demanda que dió lugar al juicio de mayor cuantía número 403/81, seguido en el Juzgado de Primera Instancia dieciocho de los de Madrid y en la que trás exponer antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dictar sentencia por la que se declare la nulidad radical y de pleno derecho de los siguientes documentos de aval: -Documento de aval, que garantiza el pago de la letra de cambio de la clase 1ª, número 0684625, y cuyo tenedor es el Banco Peninsular, S.A. - Documento de aval, que garantiza el pago de la letra de cambio de la clase 1ª, número 0684626 y cuyo tenedor es el Banco Peninsular, S.A. - Documento de aval que garantiza el pago de la letra de cambio de la clase 1ª, número 0684627, y cuyo tenedor es el Banco del Oeste, S.A. -Documento de aval, que garantiza el pago de la letra de cambio de la clase 1ª número y cuyo tenedor es el Banco de Murcia, S.A. - Documento de aval que garantiza el pago de la letra de cambio de la clase 1ª, número 0684631 y cuyo tenedor es el Banco de Jerez,S.A. -Documento, que garantiza el pago de la letra de cambio de la clase 1ª, número 0684632 y cuyo tenedor es el Banco de Jerez, S.A. - Documento de aval, que garantiza el pago de la letra de cambio de la clase 1ª, número 0684633 y cuyo tenedor es el Banco de Jerez, S.A. -Documento de aval que garantiza el pago de la letra de cambio de la clase 1ª, número 0684634 y cuyo tenedor es el Banco Alicantino de Comercio, S.A. PRIMER OTROSI DIGO: Que, "CASTELLANA 13, S.A.", Sociedad filial del "BANCO DE DESCUENTO, S.A.", tiene planteada demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra los mismos demandados en esta demanda y por los mismos hechos que en la misma se contienen, razón por la cual, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 "CASTELLANA 13, S.A." solicitará la acumulación de estos autos a los del referido Juzgado de Primera Instancia número 3, por lo que SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales oportunos".

TERCERO

Por auto de fecha 16 de Mayo de 1.991, que dictó el Juzgado de Primera Instancia tres de Madrid, se acordó la acumulación al proceso principal que tramitaba dicho Juzgado, (número 1819/79), las actuaciones correspondientes al referido pleito nº 403/81, siguiéndose un único juicio.

CUARTO

El Banco Peninsular S.A. contestó a las demandas planteadas, oponiéndose a las mismas y al efecto suplicó: "Tenga por presentado este escrito y por contestada la demanda; y dicte en su día sentencia por la que se desestime aquella en todos sus términos, absolviendo de la misma a los demandados e imponiendo a los demandantes el pago de las costas procesales".

QUINTO

Las entidades Banco de Murcia S.A., Banco Alicantino de Comercio S.A. y Banco del Oeste S.A., se personaron en el pleito y asimismo contestaron a la demanda planteadas para mostrar su oposición a las mismas, por lo que suplicaron al Juzgado: "En su día, dictar sentencia por la que declare no haber lugar a la demanda interpuesta por Castellana 13, S.A. y Banco de Descuento, S.A., desestimando las acciones ejercitadas por ambos y declare, en definitiva, la validez y eficacia del contrato suscrito el 9 de Octubre de 1975 entre Rumasa, S.A. y Castellana 13, S.A., así como de las letras de cambio creadas para pago del precio pactado, contratos de provisión de fondos y avales de Banco de Descuento, S.A., absolviendo a mis mandantes de las peticiones que se formulan de contrario, con expresa imposición de costas a los demandantes".

SEXTO

El Banco de Jerez S.A. y Banco de Sevilla S.A. se personaron en las actuaciones y aportaron contestación con hechos y fundamentos de Derecho, a través de la cual se opusieron a las demandas acumuladas, formulando al tiempo reconvención, por lo que suplicaron: "Dictar sentencia por la que: A) Se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por Castellana 13, S.A., y Banco de Descuento, S.A., desestimando las acciones principales de nulidad de contrato y de repetición así como las subsidiarias de indemnización por daños y enriquecimiento injusto, ejercitadas por los demandantes, y declare, en definitiva, la validez y eficacia de la totalidad del contrato de 9 de Octubre de 1975 otorgado entre Rumasa S.A. y Castellana 13. S.A. Así como de los 45 contratos de provisión de fondos 45 letras de cambio, emitidas como consecuencia del contrato y los 45 avales otorgados en documentos separados por el Banco de Descuento, S.A. y absolviendo a mis mandantes de las peticiones formuladas en el Suplico de la demanda. B) Se condene, en base a la acción ejercitada en la reconvención, a pagar solidariamente a Castellana 13, S.A. y Banco de Descuento, S.A. a: -Banco de Jerez, S.A. la suma de 199.230.000 Pts. de principal, (ciento noventa y nueve millones doscientas treinta mil pesetas),- 27.487,- Pts. de gastos de protesto (veintisiete mil cuatrocientas ochenta y siete pesetas) e intereses legales; y a -Banco de Sevilla, S.A. la suma de 66.410.000,- Pts de principal (sesenta y seis millones cuatrocientas diez mil pesetas) 10.508,- Pts (diez mil quinientas ocho pesetas) de gastos de protesto e intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas a Castellana 13, S.A. y Banco de Descuento, S.A., por su manifiesta temeridad y mala fe".

SÉPTIMO

La entidad Rumasa S.A. también efectuó personamiento en el pleito y contestó a las demandas, a las que se opuso, planteando demanda reconvencional, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que expuso, con lo que vino a suplicar al Juzgado: "En su día dictar sentencia por la que: A) Se declare no haber lugar a la demanda interpuesta por Castellana 13, S.A. y Banco de Descuento, S.A., desestimando las acciones principales de nulidad de contrato y de repetición así como las subsidiarias de indemnización por daños y enriquecimiento injusto, ejercitadas por los actores, y declare en definitiva la validez y eficacia de la totalidad del contrato de 9 de octubre de 1975 otorgado entre Rumasa, S.A. y Castellana 13, S.A., así como de los cuarenta y cinco letras de cambio, emitidas como consecuencia del contrato y los cuarenta y cinco avales a las anteriores letras de cambio, otorgados en documentos separados por el Banco de Descuento, S.A., y absolviendo a mi mandante de las peticiones formuladas en el escrito de demanda. B) Se condene, en base a la acción ejercitada en la reconvención, a Castellana 13, S.A. y Banco de Descuento, S.A. a pagar a Rumasa, S.A., las letras de cambio números 0684.625, 0684.6267, 0684.630. y 0684.634, por importe total de 332.010.000,- (trescientos treinta y tres millones diez mil pesetas) de principal más 47.521,- (cuarenta y siete mil quinientas veintiuna pesetas) de gastos de protesto más intereses legales desde su vencimiento de 9 de octubre de 1979, declarando el legítimo derecho de Rumasa a percibir el importe de las mencionadas cambiales en su condición de legítimo tenedor, y obligados solidariamente Castellana 13, S.A. y Banco de Descuento, S.A. Todo ello con expresa imposición de costas a Castellana 13. S.A. y Banco de Descuento, S.A. por su temeridad y mala fe".

OCTAVO

Unidas las pruebas practicadas y admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia tres de los de Madrid, dictó sentencia el 24 de Abril de 1.989, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Desestimando las demandas formuladas por la representación procesal de las entidades mercantiles Castellana 13, S.A. y Banco de Descuento, S.A. sobre nulidad del contrato de fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco y reclamación de dos mil seiscientos noventa y dos millones trescientas mil pesetas de principal y otros extremos, debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas, absolviendo a las entidades mercantiles demandadas Rumasa S.A., Banco Peninsular S.A., Banco de Murcia S.A., Banco de Sevilla, S.A., Banco de Jerez S.A., Banco del Oeste, S.A. y Banco Alicantino de Comercio, S.A., de todas las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Estimando, previo rechazo de las excepciones planteadas, la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de las entidades mercantiles Banco de Jerez, S.A. y Banco de Sevilla, S.A., debo declarar y declaro haber lugar a ella y, en su virtud, debo condenar y condeno a las entidades demandadas Castellana 13, S.A. y Banco de Descuento S.A., a que con carácter solidario abonen las siguientes cantidades: al Banco de Jerez S.A. la suma de ciento noventa y nueve millones doscientas treinta mil pesetas de principal (199.230.000,-) y veintisiete mil cuatrocientas ochenta y siete pesetas de gastos de protesto, más el interés legal del principal desde el día diez de octubre de mil novecientos setenta y nueve hasta el completo pago; y al Banco de Sevilla S.A. la suma de sesenta y seis millones cuatrocientas diez mil pesetas de principal (66.410.000,-) y diez mil quinientas ocho pesetas de gastos de protesto, más el interés legal del principal desde el día diez de octubre de mil novecientos setenta y nueve hasta el completo pago; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Estimando, previo rechazo de las excepciones planteadas, la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de la entidad mercantil RUMASA S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en su virtud, debo condenar y condeno a las entidades demandadas Castellana 13 S.A. y Banco de Descuento S.A a que con carácter solidario abonen a la actora la suma de trescientos treinta y dos millones diez mil pesetas de principal (332.010.000,-) y cuarenta y siete mil quinientas veintiuna pesetas de gastos de protesto, más el interés legal del principal desde el día diez de octubre de mil novecientos setenta y nueve hasta el completo pago; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

NOVENO

Las entidades actoras Castellana 13, S.A. y Banco de Descuento, S.A., promovieron contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 631/89), en el que recayó sentencia que pronunció la Sección octava en fecha 27 de diciembre de 1.991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades actoras Castellana 13, S.A. y el Banco de Descuento, S.A. Bank of Credit and Comerce, contra la sentencia que en 24 de abril de 1.989 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de esta Capital, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, imponiendo las costas de la apelación a la parte recurrente".

DÉCIMO

El Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de las entidades Castellana 13, S.A. y Banco de Descuento, S.A. (hoy Bank of Credit et Commerce), formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación y que integró con los siguientes motivos:

UNO: Violación del principio general que prescribe el enriquecimiento injusto y doctrina jurisprudencial infringida que cita.

DOS: Violación del artículo 1274 del Código Civil.

TRES: Violación del artículo 1124 del Código Civil.

CUATRO:Violación de los artículos 11 de la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1.953 y violación del artículo 11 de la Ley vigente de 5 de diciembre de 1.988, en relación al artículo 533-8º de la L.E.C.

CINCO:Violación del artículo 4 del Decreto de 3 de Enero de 1.972, modificado por Decreto de 9 de Agosto de 1.974, en relación al artículo 6 de las Disposiciones Transitorias del Código Civil.

SEIS: Violación del artículo 1275 del Código Civil.

SIETE:Violación del artículo 1271 del Código Civil, en relación al 1261-2º.

OCTAVO

Violación del artículo 1740 del Código Civil.

DÉCIMO

Violación del artículo 1253 del Código Civil.

ONCE: Violación del artículo 1257 del Código Civil.

Las referidas impugnaciones se aportan por la vía del número 5º del artículo 1692 de la L.E.C..

NOVENO

Al amparo del número 4º del artículo procesal 1692, error en la apreciación de la prueba.

DOCE: Conforme al número 3º del artículo 1692 de la L.E.C., en relación al 359, incongruencia de la sentencia.

DECIMOPRIMERO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día veintinueve de Mayo de 1.995, con la asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, personadas en este acto, quienes por su debido orden intervinieron, exponiendo lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.-

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La más adecuada ordenación del recurso formalizado por las entidades coautoras del pleito, en acumulación, Castellana 13, S.A. y Banco de Descuento, S.A., impone el examen en primer lugar del motivo noveno que denuncia error en la apreciación de la prueba, por la vía del número 4º del artículo procesal 1692. El documento que se señala de la posible equivocación apreciativa por el Tribunal de instancia, viene a ser los soportes, antecedentes contables y hojas de contabilidad correspondientes a la recurrida Rumasa, integrados en la prueba llevada a cabo en el trámite de apelación y que figuran incorporados por fotocopias autorizadas por el Secretario Judicial.

La referida documentación hace referencia a la precedente venta de acciones del Banco de Desarrollo a Rumasa S.A. hasta el mes de Octubre de 1.975, todas ellas anteriores al contrato de 9 de Octubre de 1.975, que constituye el eje sobre el que giran los procesos acumulados, por servir de apoyo a las acciones principales y subsidiarias ejercitadas en las correspondientes demandas.

El motivo no prospera, pues la prueba ha sido debidamente y con la mayor atención analizada por el Tribunal de Apelación, que alcanzó la declaración de la inoperancia de dichas operaciones en cuanto pudieran incidir en la licitud del objeto, así como de la causa del contrato controvertido y referido de 9 de Octubre de 1.975.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, -lo que excluye su cita-, la que proclama que no procede acoger error probatorio cuando los documentos que se aportan para su apoyo han sido tenidos en cuenta y fueron apreciados y valorados por los juzgadores de la instancia, en relación a las demás probanzas practicadas y por ello no resulta adecuado llevar a cabo un nuevo relato fáctico, por muy prolijo y detallado que sea, pero que no hace denuncia de preciso y concreto error, ya que lo que se pretende es imponerlo al sentado por la resolución decisoria que se recurre, para aportar las conclusiones valorativas que más interesan a las postulaciones de los recurrentes, al no coincidir la base fáctica judicial con lo que dichos litigantes han tratado de probar.

Por otra parte, la diligencia de prueba de libros de comerciantes, de la que se hace soporte del motivo, y al referirse a hojas y notas de contabilidad, opera sobre documentos que por sí mismos no son aptos ni suficientes para decretar el error argumentado (sentencias de 29-4- 1991, que cita las de 10 y 23-7-1987, 2-10-1962, 2-10-1973, 3-6-1974, 2-2 y 22- 12-1988).

A mayores razones, se trata de cuestión sobre la que no se hizo suplicación expresa en ninguna de las dos demandas rectoras, al proyectarse sobre actos precedentes a la celebración del contrato de venta de acciones bancarias que relaciona a las partes interesadas, por lo que no conforman la que constituye el propio objeto del debate procesal, que ahora se enjuicia casacionalmente.

SEGUNDO

El recurso de casación planteado contiene tres impugnaciones perfectamente precisadas y diferenciadas. Cabe reputar como primera y principal, (motivos quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo), la referente a la nulidad del contrato de 9 de Octubre de 1.975, (compraventa de las 839.100 acciones del Banco de Descuento, S.A., entre Rumasa, S.A. como vendedora y Castellana 13, S.A. como compradora), así como la ineficacia plena de los negocios consecuentes convenidos y relacionados, es decir los cuarenta y cinco contratos de préstamos que los recurrentes tachan de simulados (estipulación decimocuarta del contrato), de las cuarenta y cinco letras de cambio, libradas y aceptadas por la entidad compradora, como instrumentos de pago del negocio convenido (estipulación tercera), también la nulidad de los cuarenta y cinco avales correspondientes para garantizar las cambiales y que prestó el Banco de Descuento S.A. (estipulación tercera, final) y asimismo la nulidad de los diez endosos de las letras correspondientes al último pago y que llevan fecha de vencimiento de 9 de Octubre de 1.979, por importe cada efecto de 66.410.000 pesetas, (lo que hace un total de 664.100.000 pts,-), a diversas entidades bancarias, entre ellas al Banco de Jerez S.A. (tres letras por importe de 199.230.000 pts,-), y Banco de Sevilla S.A. (una letra por valor de 66.410 pts,-).

La segunda impugnación (motivos primero, segundo, tercero y cuarto), plantea la cuestión de darse situación de enriquecimiento injusto que la sentencia recurrida no acogió, habiéndose ejercitado como acción subsidiaria de la principal.

El contenido del tercer grupo impugnatorio casacional (motivos once y doce), está orientado a combatir la estimación de las demandas reconvencionales planteadas por las entidades demandadas Banco de Jerez, S.A. y Banco de Sevilla, S.A.

TERCERO

El contrato de venta de acciones de referencia ( 9 de Octubre de 1.975) es atacado por los recurrentes con la pretensión de que se declare su nulidad absoluta, en base a que dicho negocio careció de toda validez y eficacia, al contravenir la normativa bancaria respecto a la trasmisibilidad de acciones que contienen el Decreto de 13 de Enero de 1.972 (artículo 4) y Decreto de 9 de Agosto de 1.974 (ambos derogados, conforme al R/Dto. 1148/88), y cuya aportación se efectúa en el motivo quinto con apoyo en el 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951 y regla cuarta de las Disposiciones Transitorias del Código Civil.

El referido Decreto de 9 de Agosto de 1.974 no resulta de aplicación a los hechos de la contienda, como certeramente decidió la Sala de la instancia, toda vez que el mismo sólo se refería a los Bancos privados, creados en lo sucesivo, conforme a su artículo primero, por lo que tampoco rige el plazo limitativo de los cinco años para la trasmisión o cesión "inter vivos" de acciones representativas del capital social, sin la preceptiva autorización del Banco de España, que fija su artículo cuarto, el que de modo bien expresivo y contundente se refiere (y reitera) literalmente a los "nuevos Bancos", es decir los creados a su amparo, lo que también reafirma el Real Decreto 1294/1981 de 5 de Junio.

Al no contener dicha normativa disposición alguna de carácter retroactivo, no cabe su aplicación al Banco de Desarrollo, S.A., que fué constituido por escritura pública de 11 de Mayo de 1.973 (Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de Enero de 1.973), bajo la vigencia del Decreto 63/1.972 de 13 de Enero, el que sólo exigía un plazo de dos años, desde la existencia de la sociedad, para libre trasmisión de su accionado, plazo que se había cumplido a la época del contrato impugnado de 9 de Octubre de 1.975, por dos razones fundamentales. Una, porque no se puede desconocer la eficacia de las escrituras públicas de constitución de las sociedades antes de su inscripción en el Registro Mercantil y que les atribuye especial personalidad jurídica (artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951), y que en el caso de autos tuvo lugar con posterioridad, concretamente el 3 de Diciembre de 1.975. La referida escritura tiene efectos plenos internos entre los socios, conforme a los artículos 1254 y 1257 del Código Civil, pues expresa un contrato social del que surge un ente distinto a las personas que lo conforman e integran. Pero junto a los efectos "ad intra" no cabe desconocer los efectos "ad extra", respecto a terceros que contratan con la sociedad, teniéndola en cuenta como tal, al conocer y contar con suficiente información de su existencia, en razón a su acceso o aportación de la escritura de constitución al negocio concertado, que es acreditativo de la existencia, como realidad que se impone y no cabe desconocer, de una sociedad constituida por la libre conjunción de voluntades de sus integrantes y pendientes sólo del requisito de inscripción registral, de acreditada condición formal.

No se puede hablar en estos casos de una situación de semipersonalidad jurídica, sino más bien de personalidad controlada o condicionada a los supuestos que se dejan dichos y que no ha sido aún resuelta legalmente en forma decidida, pues el artículo 7 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, de aplicación a los hechos, supedita la validez de estos contratos a la aceptación ratificadora de la sociedad en el plazo de tres meses, precepto que en su rigor ha de ser objeto de interpretación flexible, adecuada a la realidad de los tiempos y dinamismo del tráfico mercantil, para no marginar frontalmente a las sociedades en formación válidamente constituidas y que operan en el mercado en periodo anterior a su constatación registral, y así esta Sala ha tenido ocasión de tener en cuenta (sentencia de 16 de Julio de 1.992), como también para admitir la ratificación tácita. Tanto el artículo 15-2º de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22 de Diciembre de 1.989, como el 11 de la reciente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de Marzo de 1.995, autorizan negocios a las sociedades en formación, de los que responderá la propia sociedad con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios.

La segunda razón y más contundente, es que el Banco de Descuento S.A., había cumplido la exigencia del Decreto al tener efectiva existencia, que hay que entenderla no sólo como mera constitución documental, sino como constitución dinámica de actividad hacia el exterior y operatividad comercial, pues había causado inscripción en el Registro de Bancos y Banqueros el 24 de Mayo de 1.973, llevó a cabo funciones mercantiles públicas con la apertura de oficinas el 2 de Julio de 1.973 y mediante resolución del Ministerio de Hacienda de 26 de Mayo de 1.975, previo informe favorable del Banco de España, al estimar cumplido el plazo de los dos años del Decreto de 13 de Enero de 1.972, a contar desde la inscripción en el Registro de Bancos y Banqueros, confirmó definitivamente la autorización que le había sido otorgada el 24 de Enero de 1.973, de acuerdo al artículo 5º del Decreto antes citado y por tanto alcanzó la plena operatividad correspondiente y efectiva. Así, previa solicitud la Junta Sindical de la Bolsa de Madrid, se admitió cotización y contratación las acciones correspondientes a dicho Banco de Descuento S.A. a partir del 10 de Septiembre de 1.975 y, a su vez, figuró en los Balances de la Banca privada desde Junio de 1.973. En consecuencia, lo analizado lleva a la conclusión decisoria, como la justa de adecuación legal, de que el contrato impugnado de 9 de Octubre de 1.975, no está afectado de ninguna clase de nulidad y, por contrario, ha de ser reputado como válido y sin restricción alguna de su eficacia para los contratantes que lo suscribieron.

El motivo se desestima.

CUARTO

La no acogida del motivo anterior hace perecer los motivos sexto, séptimo, octavo y décimo que, con residencia en el número 5º del precepto 1692 de la Ley Procesal civil, denuncian violación de los artículos 1275 en relación al 1261-2º, 1271, 1740 y 1253, todos ellos del Código Civil, ya que la sentencia recurrida no expresa ni contiene las referidas infracciones legales.

El controvertido contrato de 9 de Octubre de 1.975, contiene dos negocios perfectamente delimitados y debidamente convenidos, aunque relacionados entre sí. El que cabe considerar como principal, está conformado por la reseñada venta (presente al tiempo del contrato) de las 839.100 acciones del Banco de Descuento S.A., efectuada por Rumasa S.A. a Castellana 13. S.A., por el precio total pactado de 3.356.400,000 pesetas (4.000 pts por acción) y las formas de pago fraccionado que fueron establecidas. Dicha relación contractual está asistida de causa y objeto lícito, real, posible y perfectamente determinado, así como apto para el tráfico, al tratarse de acciones sociales y en conformidad al artículo 1261 del Código Civil.

La concurrencia causal, cuya existencia hay que referir al momento de la creación de la vinculación contractual llevada a cabo, se presenta ajustada a la legalidad que disciplina el objeto negocial y aleja también situación de ilicitud causal antecedente, en cuanto a las adquisiciones anteriores de acciones a cargo de Rumasa S.A., al alegarse que respondían a préstamos con garantía pignoraticia a fin de legalizar la titularidad de dichas acciones por Rumasa, ya que encubrían venta oculta de las mismas, operada en tiempo prohibido para su legal trasmisibilidad.

La sentencia que se recurre, aunque admite que algunas compras de acciones se realizaron en el año 1.974 (la mayoría tuvo lugar en los meses de Julio y Agosto de 1.975), sienta que la trasmisión formal, que hay que reputar como efectiva, en cuanto a sus plenos efectos legales, no se produjo por tanto hasta el verano de 1.975, que es cuando Rumasa pudo ejercitar sus derechos de socio del Banco de Descuento S.A. (las operaciones figuran en el Registro de Accionistas de la entidad con fecha 20 de Septiembre de 1.975). Por todo ello el Tribunal de Apelación no apreció la denunciada ilicitud de causa presente ni antecedente y tampoco del objeto del contrato de 9 de Octubre de 1.975, así como en relación al precio en que fueron vendidas las acciones por Rumasa S.A. y a su vez, que se hubiera pactado en el contrato de referencia (cláusula decimocuarta), los préstamos que libremente convinieron para dar cobertura a las letras instrumentadas como pagos a cuenta del precio convenido para las acciones trasmitidas y al cargo de Castellana 13. S.A., como adquirente obligado, y en razón al necesario respeto a los hechos probados, que con precisión, loable estudio y análisis completo, explica bien la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto, resultando conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en cuanto declara reiteradamente que en supuestos como el actual, al presentarse inmodificables los hechos, que la sentencia de apelación constató debidamente, no puede dejarse de lado la presunción que contiene el artículo 1277 del Código Civil (sentencias de 25-2-1993 y 27-1-1994, entre otras numerosas); lo que también imposibilita haberse producido la violación denunciada del artículo 1253 del Código Civil, por no haberse combatido con éxito y subsistir la base fáctica que se presenta en la casación, incólume y firme, pues se efectúa, para su ataque, supuesto de la cuestión, lo que no procede, aparte de que el Tribunal "a quo" no pudo infringir dicho precepto, pues no lo aplicó. La decisión del pleito proviene de pruebas directas, sin necesidad de acudir a las indiciarias, que si bien la Ley las establece, no son sin embargo obligatorias para los Tribunales.

A su vez, también resulta argumento desestimatorio de los motivos estudiados, el no haber ejercitado los recurrentes -lo que admiten- ninguna clase de acciones directas, -lo que conformaría el debate en sus necesarios términos de libertad procesal y contradición-, respecto a las compras precedentes de acciones a cargo de Rumasa, pues haría exigente la llamada al pleito de los correspondientes vendedores de las mismas.

QUINTO

El segundo negocio que se integra en el contrato de 9 de Octubre de 1.975, es el pacto referente a la recompra de las acciones a cargo de Rumasa S.A., en virtud del cual invertía su postura contractual, pasando de vendedora efectiva a posible compradora, ya que en realidad lo que se convino fué un negocio futuro sometido a las condiciones bien especificadas y supuestos que el contrato prevé en sus cláusulas 7ª a 10ª.

La sentencia en recurso, así como de la instancia, al asumir aquella su fundamentación jurídica, llevó a cabo actividad juzgadora, -que es inherente a la función judicial que le correspondía-, para determinar el alcance de dicho clausurado, elaborando interpretación que se presenta dotada de toda corrección legal y lógica, por lo que ha de ser respetada y ratificada en esta vía casacional. Al efecto, si el contrato permitía a Castellana 13. S.A. instar y ofrecer la recompra de las acciones por el mismo precio de adquisición, Rumasa S.A. no estaba imperativa ni automáticamente obligada a recomprar. Así las opciones de Castellana 13. S.A. eran dos: a) Renunciar a la recompra a cambio de prorrogación inmediata de pago por un año de las diez letras con vencimiento el 9 de Octubre de 1.979 (correspondiente al último plazo del pago del precio de las acciones y b) Instar y no propiamente imponer a Rumasa S.A. recompra de las acciones, quedando supeditada a que esta entidad lo aceptase o no. Por ello no se trata de convenios perfectamente delimitados en cuanto que puedan contener disposiciones que expresen, tanto obligaciones ineludibles de vender para Castellana 13. S.A. como de recomprar para Rumasa S.A. De producirse esta situación sí entrarían en juego las demás cláusulas dotadas de clara nota de imperatividad, como son las del precio de la recompra y, en su caso, prórroga del pago de las letras que integraban el precio, cuya obligación a cargo de Castellana 13. S.A. resulta ineludible, pues habiendo satisfecho la mayor parte del precio de las acciones adquiridas, no cumplió con el último plazo, cuyo impago no cuenta con pacto alguno ni estipulación que pudiera relevarla de tal obligado cumplimiento, al tratarse de un contrato válido y debidamente perfeccionado, conforme se deja dicho.

La manifestación expresa de Rumasa S.A., de no aceptar la recompra que le ofreció Castellana 13. S.A., hace surgir discrepancia y oposición de intereses entre ambos contratantes, lo que no significa precisamente, como sostiene el recurso, ruptura de la coherencia causal del contrato, sino conflicto entre particulares vinculados a una relación negocial libremente convenida y que por ello, si a Castellana 13. S.A. le convenía la defensa de los derechos que dimanaran de la misma, pudo ejercitar las acciones pertinentes en vía judicial, instando el cumplimiento del convenio, bien directamente o en forma subsidiaria o alternativa a la petición de su nulidad, lo que no efectuó, sino que directamente postuló, a medio de este litigio, su nulidad radical.

Lo expuesto hace claudicar el motivo segundo que argumenta infracción del artículo 1274 del Código Civil y el tercero, por violación del artículo 1124 del Código Civil, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la posible negativa de la recompra a cargo de Rumasa S.A., carentes de constatación jurídica y fáctica, ante la situación que se presenta al no darse un efectivo incumplimiento contractual ni de resolución postulada del negocio que relaciona a las partes interesadas, como tampoco de la concurrencia de los supuestos del artículo 1101 y siguientes del Código Civil.

Tampoco utilizó Castellana 13. S.A. la vía arbitral prevista en la cláusula séptima del contrato, lo que exigía para operatividad de dicho pacto arbitral, conforme a la doctrina de esta Sala (sentencias de 28-6- 1990, 10-4-1991, 22-12-1991 y 28-3-1994), la formalización del correspondiente compromiso, bien voluntario o judicial, conforme a la Ley de 22 de Diciembre de 1.953, que no tuvo lugar y hace inoperante e incluso innecesario el motivo cuarto formulado "ad cautelam", por referirse a cuestión que no conforma infracción de los preceptos que lo apoyan imputable a la Sala sentenciadora y referirse el argumento judicial a la actitud omisiva, a cargo de Castellana 13. S.A., de no haber procurado en ningún momento el cumplimiento del contrato, por estimar le asistían los derechos de imponer a Rumasa S.A. la recompra de las acciones que conforman la cuestión principal de la contienda procesal

SEXTO

El motivo primero, por la vía del número quinto del precepto procesal 1692 argumenta que la sentencia que combate incurre en violación del principio general que prohibe el enriquecimiento injusto, en relación con la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala, contenida en las sentencias que se aportan. La tesis debidamente estudiada, se presenta sugestiva y pone de relieve una depurada actividad intelectiva y profundos conocimientos técnico- jurídicos. Se expresa para obtener en esta vía casacional la acogida de la pretensión referida y que se integró en la demanda creadora del pleito como acción acumulada y de condición de segunda subsidiaria, respecto a las demás que con carácter principal conforman el núcleo de la contienda.

En este sentido conviene decir pronto, que no resulta preciso que la acción de enriquecimiento injusto sea ejercitada necesariamente en forma subsidiaria, lo que sí sucede en el Derecho francés y en el italiano (Código Civil de 1942), pues ningún precepto legal así lo establece, por lo que la jurisprudencia, trás una vacilante doctrina anterior, a partir de la sentencia de 12 de Abril de 1.955, ha declarado de forma rotunda y continuada (sentencias más recientes de 10 y 20-5-1993 y 14 de Diciembre de 1994), que la acción de enriquecimiento injusto es del todo compatible con otras acciones y con las que puede coincidir en los pronunciamientos o resultados que se trate de conseguir en vía judicial. Asimismo dicha acción no actúa como idéntica a la propia de indemnización de daños y perjuicios.

La entidad recurrente mantiene en el alegato integrador de este motivo, que la acción de resarcimiento económico que ejercita (recuperación del dinerario abonado), surge de darse situación de enriquecimiento sin causa justificativa, que basa en la conducta contractual de Rumasa S.A. de incumplir la prestación de recompra de las acciones contenida en el contrato.

Basta lo que se deja analizado previamente respecto al alcance de tal pacto para que la tesis casacional pierda toda su intensidad argumental, pues tampoco se dan los requisitos para su procedencia desde el momento que la sentencia recurrida declara que no existe vínculo de conexión entre el empobrecimiento de Castellana 13. S.A., -que lo expresa la bajada estrepitosa del precio de las acciones- y el enriquecimiento de Rumasa S.A., que realizó la venta de los títulos en negocio emanado de la libre conjunción de la voluntad de las partes que lo conformaron y de aportación de sus propios intereses, máxime, como también se deja dicho, la recurrente no instó el cumplimiento del contrato en la forma procedente ante la postura negativa que adoptó al respecto la entidad recurrida. La depreciación caótica de las acciones ocurrió años después a que transcurriera el derecho concedido a Rumasa para su recompra.

La base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar o justificar y no, como en el caso de autos, que medió un contrato válido y eficaz, cuya nulidad no se declara procedente y que podía facilitar, al quedar desprovistas las relaciones entre las partes de toda vinculación contractual, la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto, que tiende efectivamente a rectificar, en acomodo a justicia estricta, el referido desplazamiento no justificado. La causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa, cuando exista una disposición legal o cuando, como sucede en este caso, se da negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad, que permitía y autorizaba a Rumasa S.A. a mantener el precio fijado para la venta de las acciones del Banco de Descuento S.A. y así lo ha declarado la doctrina jurisprudencia (sentencias de 28-1-1956, 20-11-1964, 5-12-1992, 19-5-1993 y 17-2 y 4-11-1994).

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El motivo once sostiene que la sentencia del recurso infringe el artículo 1257 en relación a la estimación de la demanda reconvencional planteada por el Banco de Jerez S.A. y Banco de Sevilla S.A., como endosatarios de las letras de cambio, correspondientes al último pago de las acciones trasferidas a Castellana 13. S.A., con vencimiento el 9 de Octubre de 1.979.

El planteamiento por las referidas entidades acreedoras de juicios ejecutivos para obtener el pago de las cambiales, no impide su reclamación en la vía judicial ordinaria, ya que, aparte de no haber percibido los importes correspondientes mediante dichos procedimientos, tampoco las sentencias que ponen fin a los mismos constituyen cosa juzgada, a tenor del artículo 1479 de la Ley Procesal Civil, y no procede reproducir en juicio declarativo posterior las excepciones y causas de nulidad propias de los juicios ejecutivos, conforme es doctrina jurisprudencial consolidada (sentencias de 6-1-1981, 29-5-1984 y 24-11-1993).

La sentencia recurrida estimó las reconvenciones en razón a la ley del contrato, pero no puede dejarse de lado que se trata a su vez de válidas acciones cambiarias, por razón de las letras endosadas e impagadas, ya que las mismas integraban el precio que Castellana 13. S.A. se obligó a satisfacer por las acciones adquiridas y que figuraban como títulos causales en las relaciones de las partes que suscribieron el contrato de 9 de Octubre de 1.975. Su simple libramiento y entrega al acreedor, ningún efecto solutorio cabe atribuirles, al no haber sido debidamente atendidas a la época de su vencimiento (artículo 1170 del Código Civil).

El principio de la relatividad del contrato que integra el artículo 1257 del Código Civil, no resulta impedimento absoluto para que las entidades bancarias referidas, como tenedoras legítimas de las letras, puedan solicitar judicialmente el percibo de sus importes al no haberlos satisfecho voluntariamente quien estaba obligado a ello (artículo 455 de Comercio).

La letras, al ser títulos circulantes, permiten el endoso de las mismas, lo que responde y se relaciona a los negocios jurídicos precedentes, generadores de los estados jurídicos crediticios que tienen un fin bien concreto y que justifica la emisión de las cambiales y no es otro que de su debido pago al tiempo establecido para ello, por lo que el crédito tiene una vigencia en suspenso de realización, aunque no trasmisión autorizada, y cuando sucede, como en este caso, que se produce la frustración por impago de los efectos instrumentados para satisfacer el precio de un contrato de compraventa, válido y vinculante, y habiendo pasado el crédito a persona distinta del vendedor, tiene proyección la referida causalidad negocial, para evitar desprotegimiento del endosatario, que resultaría así el injustamente perjudicado, por lo que la causa recobra su valor decisorio, en conexión con la relación negocial subyacente y extracambiaria y las letras actúan como medios documentados de prueba, en relación con las demás practicadas, para acreditar una deuda vigente que no ha sido satisfecha (sentencias de 5-3-1991, 24-3-1992 y 29-7-1992), y sin pérdida de la posición de causahabientes a título particular, en cuanto expresa la posible entrada en el negocio celebrado, al derivarse los derechos del vendedor, acreedor del precio pendiente de pago.

El motivo claudica, condenando esta decisión de rechazo del motivo último que contiene denuncia de infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tachar de incongruente la sentencia recurrida, sosteniéndose que contiene pronunciamientos contradictorios internos, toda vez que configura las acciones reconvencionales como causales y no como acciones cambiarias, para rechazar las excepciones aducidas por las entidades recurrentes, con apoyo en los juicios ejecutivos promovidos y que no alcanzaron buen fin.

OCTAVO

La desestimación del recurso ocasiona por la imperatividad del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que proceda imponer las costas de esta casación a los litigantes que la formalizaron, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por las entidades Castellana 13. S.A. y Banco de Descuento S.A., contra la sentencia que pronunció en fecha veintisiete de Diciembre de 1.991 por la Audiencia Provincial de Madrid, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos recurrentes de las costas correspondientes a esta casación. Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde. Expídase certificación de esta resolución a citada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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