Impuesto sobre la renta de las personas físicas: período impositivo, devengo e imputación temporal

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31-12-01)

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TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

Sección 1.ª—Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

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Cuatro. Se añade una nueva letra i) al apartado 2 del artículo 14 con la siguiente redacción:

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Consultas

1) Imputación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de una expropiación forzosa realizada por el procedimiento de urgencia. Consulta de la DGT, de 11-4-01, núm. 0741-01.

Respecto a la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial, la regla general es imputados al período en el que tenga lugar la alteración patrimonial, circunstancia que en los supuestos de expropiación forzosa debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado. Ahora bien, esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. Dicha cantidad se calcula mediante capitalización y no se considera justiprecio, puesto que el mismo se calculará posteriormente según las normas generales. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidos, en principio, cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio. Sin embargo, dado el especial carácter de este procedimiento expropiatorio, en el que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes, es decir, al período en que resulte exigible el pago del justiprecio, circunstancia que en este caso parece corresponderse con el período impositivo 2000.

2) La alteración patrimonial producida por el reembolso de participaciones de un fondo de inversión se imputa a la fecha en que la entidad gestora hubiera efectuado el reembolso y no en la fecha en la que el partícipe ordenó la operación. Consulta de la DGT, de 24-5-01, núm. 0988-01.

Por consiguiente, en el caso de que la operación consista en un reembolso de participaciones de un fondo de inversión, dado que su ejecución efectiva requiere la actuación de la sociedad gestora del fondo, la alteración patrimonial se habrá producido en la fecha en la que dicha entidad gestora hubiera efectuado el reembolso ordenado por el partícipe, momento a partir del cual cabe entender realizada la salida de las participaciones de su patrimonio. En consecuencia, para determinar cuándo debe entenderse producida la alteración patrimonial y, por tanto, el período impositivo en el que se debe imputar la ganancia o pérdida generada, el consultante deberá atender a la fecha de realización del reembolso determinada por la entidad gestora, y no a la fecha en que hubiera formulado la orden relativa a la mencionada operación y con independencia de que ésta última sea o no coincidente con la de su realización.

3) La percepción en el 2001 de una paga única (cuantificada una vez finalizado el ejercicio anterior) por desviación del IPC previsto para el año 2000 se imputa al ejercicio en que se abone. Consulta de la DGT, de 21-9-01, núm. 1734-01.

dado que como antes se manifestó, hasta que no acabe el ejercicio que corresponda –en el presente supuesto el del año 2000– no puede conocerse el dato del IPC, el abono de la indicada paga no podrá, en su caso, producirse más que en el año siguiente –normalmente en los primeros meses–, lo que conlleva que resulten exigibles dentro de 2001, y en consecuencia sean imputables a ese último período impositivo. Por todo ello, cuando se abone dicho importe habrá de practicarse la retención oportuna de acuerdo con las reglas generales, efectuando, cuando así proceda, la correspondiente regularización, y sin que resulte aplicable el tipo de retención del 18 por 100 previsto en la regla 4ª del artículo 77 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, pues no se trata de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, sino que, como ya se indicó, han de imputarse al período impositivo en el que se cuantifican, reconocen y se...

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