STS, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8851/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Andrés y don Marco Antonio, representados por la Procuradora doña María Soledad Ruiz Bullido, contra la sentencia de 2 de octubre de 2003 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso 399/2002).

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Maria Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de D. Luis Andrés y D. Marco Antonio, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de junio de 2002, por ser, en los extremos examinados, conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Luis Andrés y don Marco Antonio se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) Se admita a trámite el Recurso y seguidos los trámites correspondientes, se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Resolución Recurrida y dictando la resolución consecuente que en Derecho proceda".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se ha opuesto al recurso pidiendo que se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de abril de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo iniciaron de don Luis Andrés y don Marco Antonio, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 5 de junio de 2002 del Secretario de Estado de Seguridad.

Esta resolución administrativa había declarado la perdida de su condición de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37. 2 del Texto Articulado de Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964 de 7 de febrero (TA/LFCE de 1964 ), tomando en consideración para ello la condena a la pena de inhabilitación especial que les fue impuesta, como autores del delito de coacciones, por la sentencia de 15 de febrero de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense, confirmada posteriormente por otra de 3 de octubre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad.

Esa misma resolución administrativa hacía constar que ambas personas se encontraban ya separados del servicio como consecuencia de la sanción disciplinaria que les había sido impuesta en el expediente disciplinario 230/1998.

La demanda formalizada en dicho proceso postuló la nulidad de la resolución recurrida y como hechos relevantes para apoyar esa pretensión adujo los siguientes:

Que esa sentencia del Juzgado de lo Penal, luego confirmada, había impuesto la pena de inhabilitación para la profesión de Agente del Cuerpo Nacional de Policía y no la de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Que el expediente disciplinario 230/1998 había sido iniciado como consecuencia de la misma condena penal y finalizó con una resolución que les impuso la sanción de separación de servicio por la falta muy grave tipificada en el artículo 27.3.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Cualquier conducta constitutiva de delito doloso).

Y que el Juzgado de lo Penal que se viene mencionando había aclarado que la pena impuesta surtía los efectos previstos en el artículo 45 del Código Penal (no los del artículo 42 del mismo texto legal).

Con base en los anteriores hechos, los motivos de impugnación de fondo esgrimidos en los puntos III, IV, V y VI de los fundamentos de derecho de la demanda, expuestos aquí en lo esencial, fueron estos que continúan.

El contenido imposible de la decisión de perdida de la condición de funcionario contenida en la resolución de 5 de junio de 2002, a causa de que en la fecha en que fue dictada ya habían sido separados en virtud de lo resuelto en el expediente 230/1998 (punto III).

La aplicación indebida del artículo 37.2 (párrafo último) del Texto Articulado de Ley de Funcionarios Civiles del Estado porque, al tener que ser interpretado en coherencia con lo establecido en el Código Penal, la perdida de la condición de funcionario que contemplaba había de quedar circunscrita a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público del artículo 41 de dicho Código y no comprender la distinta pena de inhabilitación para profesión u oficio de su artículo 45. (punto IV ).

La vulneración del artículo 23.2 de la Constitución (CE ), en el derecho que también garantiza de permanecer y no poder ser cesado en las funciones públicas sino por las causas fijadas en la ley, imponía, en el caso litigioso, estar a los efectos que para la condena había señalado el propio Juez de lo Penal que la había impuesto e impedía a la Administración ampliar dichos efectos (punto V).

Y la infracción de los artículos 118 CE y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que disponen sobre el obligado cumplimiento que a todos incumbe en relación con lo resuelto por las resoluciones judiciales (punto VI).

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo de los Sres. Luis Andrés y Marco Antonio.

De sus razonamientos interesa aquí destacar que, respecto del alcance que había de darse a la pena de inhabilitación causante de la perdida funcionarial decidida por la resolución administrativa que era objeto de impugnación, argumentó sobre el significado que correspondía al artículo 42 del Código Penal y sobre la concordancia que tenía este precepto con dispuesto en el 56 del mismo Código. Sin embargo, no incluyó ninguna consideración sobre si entre la pena de inhabilitación de ese artículo 42 y la del 45 (también del Código Penal ) resultaba o no procedente señalar diferencias en relación a la perdida de la condición funcionarial establecida en el último párrafo del artículo 37.2) del Texto Articulado de Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo han interpuesto también don Luis Andrés y don Marco Antonio y en su apoyo invoca un primer motivo, amparado en la letra C) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA), en el que se reprocha a la sentencia recurrida incongruencia omisiva por no haber analizado ni haberse pronunciado sobre estas dos cuestiones que fueron planteadas en el proceso de instancia: las diferencias existentes entre las penas de inhabilitación de los artículos 42 y 45 del Código Penal y la consideración que de las mismas ha de efectuarse para determinar el alcance que tiene que darse al artículo 37.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 ; y la infracción del artículo 23.2 CE, por haberse decidido el cese funcionarial dando una indebida extensión a la pena de inhabilitación que impuesta a los recurrentes.

La reseña de los razonamientos de la sentencia recurrida que antes se ha hecho pone de manifiesto que el reproche es fundado, porque efectivamente en ella la Sala guardó silencio sobre ambas cuestiones y, con ello, vulneró el artículo 67.1 de la LJCA y, consiguientemente, también el artículo 24 CE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Sala ahora abordar esas cuestiones, y ya merece avanzarse que las mismas merecen una respuesta favorable para los recurrentes por todo lo que se va a exponer a continuación.

El examen de las actuaciones efectivamente demuestra que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación pidió la pena de prisión y, con ella, literalmente ésta otra: "INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA LA PROFESIÓN POR EL MISMO TIEMPO (ART. 56 )".

También revela que la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal de Ourense fue la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para la profesión de agente del cuerpo nacional de policía por el mismo tiempo; que dicho Juzgado, a través de un auto dictado en la fase de ejecución, resolvió en su parte dispositiva que esa pena se regía por lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal (CP), sin suponer la definitiva condición de agente en el ámbito de la ejecución, declarando en sus razonamientos jurídicos que esa pena se diferencia de la figura del artículo 42 y en trámite de ejecución de sentencia no procede hacer una aplicación extensiva; y que un posterior auto de la Audiencia Provincial confirmó el auto del Juzgado.

A partir de esos presupuestos, ha de coincidirse con lo que fue sostenido por la demanda en el proceso de instancia de que, con apoyo en la pena impuesta, no procedía la perdida de la condición funcionarial al amparo de lo establecido en el artículo 37.2 del TA/LFCE de 1964 por lo siguiente:

(a) Porque, siendo la pena impuesta la de "inhabilitación para profesión" del artículo 45 del CP, sus efectos son únicamente la privación de la facultad de ejercerla que señala este precepto penal y no la privación definitiva del empleo público que el artículo 42 del mismo texto legal establece como efecto de la diferente pena de "inhabilitación para empleo público".

(b) Porque el artículo 37.2 del TA/LFCE de 1964 debe ser interpretado en coherencia con lo establecido en el CP; y esta interpretación se ve hoy reforzada por lo establecido en el artículo 63.e) de la reciente Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que incluye esta causa de perdida de la condición de funcionario de carrera: "La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme".

(c) Y porque, constituyendo lo anterior el alcance que debe darse a los artículos 45 CP y 37.2 de la LFCE, también amparaba al recurrente el derecho fundamental del artículo 23.2 CE, en su manifestación de derecho a permanecer en las funciones públicas y a no ser cesado en ellas sino solamente en los casos legalmente establecidos.

Pero ha de hacerse una puntualización final: lo que se resuelve en el actual proceso contencioso-administrativo está circunscrito a la resolución de 5 de junio de 2002 del Secretario de Estado de Seguridad a que se ha contraído el actual enjuiciamiento; y, consiguientemente, en nada afecta a la sanción disciplinaria de separación de servicio que había sido impuesta a los recurrentes en el expediente disciplinario 230/1998 (cuyo análisis solo procederá en el concreto proceso en que, en su caso, haya sido impugnada).

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y anular, por no ser conforme a derecho, la resolución de 5 de junio de 2002 del Secretario de Estado de Seguridad.

Y en cuanto a costas, no concurren circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre las del proceso de instancia y cada parte litigante abonara las suyas en las que corresponden a esta casación (artículo 139 de la LJCA de 1998 ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Andrés y don Marco Antonio contra la sentencia de 2 de octubre de 2003 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Recurso 399/2002 ) y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en la instancia por esas mismas dos personas que acaban de mencionarse y anular, por no ser conforme a derecho, la resolución de 5 de junio de 2002 del Secretario de Estado de Seguridad.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia y declarar que cada parte litigante abone las suyas en las que corresponden a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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